REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 08 de Marzo de 2004
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000046
ASUNTO : JP21-P-2004-000046
Visto el auto de fecha 13-07-2004, mediante el cual se declara definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 03-06-2004, que corre inserta a los folios 50 al 54 del presente asunto, es por lo que este Tribunal ante el evidente transcurso del tiempo señalado en la ley para que opere la prescripción, considerada esta una institución legal de Orden Público que opera “O Pe Legis”, que no requiere en consecuencia ser alegada, por lo que a los fines de resolver lo conducente para este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas que integran la causa en estudio, que en fecha 03-06-2.004, se dictó Sentencia Definitiva en la cual se condenó al imputado: CONTRERAS JORGE RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad nro. 8.224.938, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
Ahora bien, desde la fecha en que se ejecuto han transcurrido en definitiva un lapso de SIETE (07) MESES, hasta la fecha actual, lo cual hace procedente la aplicación del ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, sobre la prescripción de la pena siendo que la presente prescribirá por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad de la misma que al ser el caso en estudio una condena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, el tiempo de prescripción será de CUATRO (04) MESES, Y QUINCE (15) DÍAS, contados tal y como lo indica el artículo 112 del Código Penal, a partir del día en que quedo firme la sentencia, tiempo este que ha transcurrido en exceso tal y como anteriormente se indicó, motivo por el cual en base a las consideraciones hecha y lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, impuesta al ciudadano: JORGE RAFAEL CONTRERAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.224.938, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 10-01-1960, de 44 años de edad, casado, obrero, residenciado en la Urbanización Las Garcitas, Autoconstrucción, Calle 04, vereda 18, casa No. 22, Valle de La Pascua, Estado Guárico, hijo de Julia Contreras Rondón y Simón Rondón; a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IGNACIO DE JESÚS GARCÍA CASTILLO. Notifíquese de la presente decisión a las partes y al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN No. 01
ABG. INÉS MAGGIRA FIGUEROA DE RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. JACKELINE FLORENTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,