REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 9 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000013
ASUNTO : JL21-P-2000-000013
Por recibido y visto el oficio No. 054, procedente de la Fiscalía Novena de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico mediante el cual remite anexo a este Tribunal, solicitud de Confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir al penado WILMER JOSE REYES, C.I. 13.154.641, razón por la cual este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 13-06-2000, el Juzgado de Control nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, condenó al Ciudadano REYES WILMER JOSE, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DIAS, NUEVE (09) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 del Código Penal.-
SEGUNDO: Que el penado REYES WILMER JOSE fue detenido en fecha 18-04-1998, por lo que lleva cumplida hasta la presente fecha un tiempo de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS.-
TERCERO: Se evidencia del correspondiente Cómputo por Redención de la pena practicado en fecha 26-08-2003, que desde el 12-08-2003 a las 12:30 p.m., el reo tiene cumplidas las ¾ partes de la condena que le fuera impuesta, con lo cual puede optar al beneficio de Confinamiento solicitado a su favor.-
CUARTO: Consta en Autos la Constancia Pronunciamiento de Junta de Conducta Carcelaria (Folio 177del asunto); expedida por la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela con sede en la ciudad de Juan de los Morros, lugar actual de reclusión del penado, mediante la cual demuestra opinión FAVORABLE a su nombre, asimismo consta en las actuaciones, constancia de residencia expedida por la Alcaldía del M8unicipio Girardot del Estado Aragua donde consta que el penado residirá en la siguiente dirección: Callejón las Flores, Nro. 06, Barrio San Carlos, Maracay, Estado Aragua.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 52 del Código Penal, ACUERDA conmutarle el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO al ciudadano REYES WILMER JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 13.154.642, nacido el 22-04-1974, hijo de ANA TERESA REYES Y TOBIAS LOPEZ, imponiéndole al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 20 del Código Penal, las siguientes condiciones:
1. Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección:”Callejón Las Flores, Nro. 06, Barrio San Carlos, Maracay, Estado Aragua”; donde quedará confinado, y a la orden de este Tribunal, hasta el día 10-03-2006 a las 9:00 p.m., fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta.-
2. No deberá salir de la ciudad o lugar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.-
3. Debe presentarse cada quince (15) días, contados a partir de su libertad, por ante la Prefectura del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, quien deberá informar a este Tribunal acerca del cumplimiento de dichas presentaciones.-
4. Dedicarse a alguna actividad laboral y/o realizar estudios de capacitación.-
5. No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, ni consumir las mismas, así como tampoco consumir sustancias estupefacientes.-
6. Debe abstenerse de mantener cualquier tipo de contacto con la víctima de la Causa.-
El incumplimiento por parte del ciudadano REYES WILMER JOSE, de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causará la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio a la Dirección de la Penitenciaría General de enezuela en San Juan de los Morros, así como copia certificada del presente Auto. Notifíquese al penado de la decisión, así como de su deber de presentarse a la brevedad posible por ante este Tribunal, a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexa copia certificada de la decisión. Ofíciese a la Prefectura del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, a los fines del control de las presentaciones impuestas al penado. Notifíquese al Defensor del penado, y al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Ofíciese al Alguacilazgo de esta Extensión a los fines de la reproducción de las copias a ser remitidas a los organismos correspondientes Cúmplase.
La Juez de Ejecución No. 01,
Abog. MIRIAM BALOA DE QUIJADA,
La Secretaria,
Abog. SALLY FERNANDEZ,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede; Conste.-
La Secretaria,