Visto el expediente por Declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Désele entrada y hagase las anotaciones correspondientes, al respecto este Tribunal observa:
1°.- Que el presente expediente se refiere a la Resolución por Incumplimiento de Contrato de conformidad con los artículos 1593 y 1579 del Código Civil vigente, relacionado con el arrendamiento.-
2°.- Que el presente expediente se observa que su procedimiento se llevó por completo por los trámites del procedimiento ordinario.
3°.- Que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara incompetente para decidir, apoyado en los artículos 38 del Código de Procedimiento Civil, último aparte relativo a la CUANTIA, el cual reza así:
Cuando por virtud de la determinación haga el Juez en la Sentencia, la causa resulte por Cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…………………………………………”

Y el Artículo 212 Ordinal 15 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionado con la Actividad agraria.-
De lo anterior concluye este Tribunal:
1°.- Que el procedimiento agrario establecido en el Decreto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene pautado como procedimiento especial que debe regirse por los principios de Inmediación, Concentración, Brevedad, Oralidad, Publicidad y su carácter social, principios contenidos en el Artículo 170 de esta misma ley.-
2°.- Que las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables no pudiendo las partes relajarlas, por convenio, ni por disposiciones del Juez.
3°.- Se evidencia de las actas que la contestación se llevó a cabo en un plazo de Veinte (20) días de Despacho, siendo el estipulado en el Decreto de Ley de Tierras y Desarrollo y cinco (5 días de Despacho.
4°.- La promoción y evacuación de pruebas igualmente se hizo en tiempos en que algunos de ellos no pueden admitirse después sino son promovidas en el libelo y/o contestación de la demanda agraria, como son la prueba de testigo, posiciones juradas, que en el expediente fueron promovidas en el lapso indicado en el procedimiento ordinario.- Alterando así las reglas para seguir este juicio en este Juzgado.
5°.- Igualmente y como es obvio no se llevaron a cabo actos de trascendencia jurídica para que el Juez forme criterio para sentenciar, como son la Audiencia Preliminar y Audiencia de Pruebas, establecidas en los artículos 235 y 237 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Este Juzgado considera prudente solicitar la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que está lesionando el debido proceso a las partes establecido 49 de nuestra carta magna; así como el artículo 26 que establece que el Estado garantizará una justicia idónea, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, al remitir a este Juzgado en estado de sentencia el presente expediente de Resolución de Incumplimiento de Contrato.
En consecuencia, se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Juzgado Superior Primero Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de su resolución repectiva y así se decide.- Líbrese oficio.- Désele salida

La Juez Temporal,

La Secretaria Acc,


En esta misma fecha se libró el oficio N° 130 acordado en el auto que antecede y se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal en el día de hoy 29 de Marzo de 2004, siendo las once de la mañana.- Conste.-
La Secretaria Acc,
Exp. N° 2003-3807.-