La presente acción se refiere a un procedimiento de COBRO DE BOLIVARES, por vía intimatoria intentada por el Abg. YUNIOR RAFAEL CEBALLOS PINTO, en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano PABLO GUZMÁN, contra la Abg. MARIA VICTORIA ALVAREZ, teniendo la misma su fundamentación legal en los Artículos 640 y 644 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, la accionada manifestó en su descargo, rechazaba, negaba, y contradecía tanto en los hechos como en el derecho , ya que no le adeudaba ninguno de los conceptos demandados en el libelo de la demanda en virtud de no haber suscrito letra de cambio alguna a favor del ciudadano accionante de autos, que este le había forjado la firma, de que estaba siendo objeto de un fraude; de que desconocía el contendido y la firma por que no le debía al ciudadano Yúnior Ceballos demandante de autos. Pero en el lapso probatorio no hizo uso del mismo, y no aporto ninguna prueba al proceso. El demandante en el lapso probatorio insistió en hacer valer el escrito libelar, el merito que se desprende del instrumento cambiario y así mismo pidió que se hiciera valer la confesión judicial de la intimada, así como que el tribunal se pronunciara sobre de conformidad con lo previsto en el articulo 17 Código de Procedimiento Civil sobre el escrito ofensivo de la intimada.
Quedando de esta manera fijados los limites de la controversia, lo que queda es verificar:
1.- Si la letra de cambio fundamento de la acción cumple con los requisitos legales y formales para su validez;
2.- Si el demandante tiene cualidad para demandar;
3.- Si es procedente la prueba de cotejo solicitada, y si esta fue debidamente promovida;
4.- Si se produce confesión y,
5.- Si es procedente la aplicación de los principios de lealtad y probidad que se deben las partes.
Siendo así las cosas y en virtud de los descargos hechos por la parte accionada, quien además actúa en representación de sus propios derechos e intereses por tener además de obligada cambiariamente, la condición de abogado y plena capacidad para actuar en juicio, es importante señalar algunos criterios doctrinales y jurisprudenciales para ilustrar jurídicamente a las partes del presente proceso por lo que se hace necesario mencionar de que existen en derecho, principios que le son imperativos a los jueces al momento de decidir como lo es con lo probado y alegado en autos y el articulo 1.354 del código civil y el articulo 506 del código de procedimiento civil (carga de la Prueba), por lo que la demandada al alegar un hecho Negativo Definido debió probarlo a través de todos los medios de prueba establecidos a los que no hizo uso; así mismo nuestro derecho en relación al caso subjudice, ha previsto clasificaciones de documentos o títulos que pre-constituyen una prueba, entra ellos tenemos los TITULOS VALORES: billetes de banco, cheques, letras, etc., estos títulos pueden ser al portador o a la orden, cuando se trata de estos últimos, el titulo a la orden designa a una determinada persona como titular originario del derecho, pero con la circunstancia de que, tanto esa misma persona (librador) como cualquiera que ella indique (beneficiario) o a quien ella ceda su derecho ( endosatarios), puede ejercerlo; los insignes maestros RENE DE SOLA y JESÚS EDUARDO CABRERA, al respecto doctrinariamente han escrito de que …” la letra de cambio no puede nacer normalmente, sino en virtud de una operación comercial o de un negocio bancario, tiene que nacer siempre de una relación jurídica causal, en virtud de un negocio de compra venta, de prenda, de deposito, etc., continúan diciendo de que, “siempre debe de haber una relación causal para que nazca ese titulo de crédito llamado letra de cambio ( subrayado del tribunal), pero que una vez nacida la letra de cambio, adquiere la característica de AUTÓNOMA, ya que al ser endosada comienza a circular, circulación que es otra de sus principales caracteristicas como titulo de crédito que es, y al salir de las manos de su primitiva relación causal que le dio origen, esta se desliga y se basta por si sola”, fin de la cita; en este mismo orden de ideas, la normativa contenida en el articulo 425 del Código De Comercio vigente, nos enseña de que “ las personas demandadas en virtud de una letra de cambio, no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta”, y esta condición de mala fe debe de ser probada por quien alega la comisión de actos fraudulentos. En el mismo orden de ideas y estando conteste en el criterio, que en reiteradas oportunidades ha manifestado nuestro mas alto Tribunal, léase (TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA) en relación a las funciones didácticas y pedagógicas que deben establecer los fallos, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a que se debe entender por endoso y sus diferentes formas. y es así, como la Doctrina Autoral, la Legislación y las Jurisprudencias, recogidos por la ley Sustantivas y Adjetivas (CODIGO DE COMERCIO Y CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL), que se debe entenderse por Endoso (articulo 421 del Código e Comercio), siendo una de las acepciones mas universales de que, “el endoso es una forma de trasmitir la propiedad y los demás derechos de una letra de cambio”; el articulo 419 del código de comercio señala que: “ toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es trasmisible por medio de endoso”….omissis.. y la doctrina señala una gama de clasificaciones y entre ellos el endoso en Procuración, que esta normado en el articulo 426 y 427 ejusdem, lo que indica que el portador o detentador ( endoso en blanco, simple, al cobro) de una letra de cambio, puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio. Aplicados estos conceptos y criterios al caso en estudio, se considera que la afirmación que hace la demandada en el escrito de contestación no esta ajustada a derecho, y por el contrario es supina crasa, la afirmación de que no libró ninguna letra de cambio a favor del demandante de autos, afirmación que es cierta, ya que no esta obligada cambiariamente con el endosante en procuración (ciudadano Júnior Ceballos), tal como se evidencia de la escritura del reverso del titulo de crédito objeto de estudio, ya que desde el punto de vista cambiario, su obligación primitiva ha sido y sigue siendo con el beneficiario de la letra ciudadano Pablo Guzmán, como se evidencia del anverso de la cambiaria, que es quien continua siendo, el legitimo propietario del titulo cambiario; el demandante de autos solamente es un endosatario en procuración para el cobro, con los efectos de un poder en materia civil, ya que el mandato se le asemeja y se le otorgan las mismas atribuciones y facultades que el poderista civil, por lo tanto es cierto, lo que alega la accionada o intimada al cobro, que ella no firmo ninguna letra con el ciudadano Júnior Ceballos, así como tampoco, no le adeuda ningún concepto de los discriminados en el libelo; pero lo que Mercantil Y Legalmente es cierto, es que está obligada al pago con el ciudadano PABLO GUZMAN, tal como se evidencia de la letra de cambio consignada con el libelo, ya que no probó por ningún medio que la obligación se haya extinguido, y el tribunal observa que: 1ero, que la letra de cambio cumple con los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio; 2do, se observa que en la misma se produjo un endoso en procuración; 3ero. Que el endosatario en procuración esta legitimado y tiene cualidad para accionar el cobro de la obligación. Pero que el propietario sigue siéndolo el beneficiario y librador de la letra de cambio, por lo que el desconocimiento efectuado en la presente demanda no se valora, por no haberse promovido la impugnación y/ o desconociendo de la manera jurídica y procesalmente debida. Por lo que, estos alegatos de la intimada por no ofrecer elementos de convicción, no se estiman por improcedentes e impertinentes. Y la letra de cambio adminiculada con el contenido del escrito libelar se le otorga Pleno Valor Probatorio y asi se decide.
En relación a la Prueba De Cotejo que presume el tribunal (presunción hominis) fue solicitada, es importante señalar, además de los antes expuesto que es perfectamente Adminiculado a este punto, que en el cobro de sumas de dinero, los documentos que demuestran la obligación, deben expresar de forma clara e indubitable la cantidad exacta cuyo cobro es reclamado por la vía intimatoria. La Ley adjetiva civil, establece los mecanismos procedímentales a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente de manera expresa, tal procedimiento consiste en: 1ero. Rechazar el instrumento; 2do, de producirse el desconocimiento, se abre una incidencia la que según la doctrina autoral será Ope legis sin necesidad del decreto del Juez, criterio sostenido también por el Dr. Pedro Miguel Reyes( Autores Venezolanos, El Documento Público y Privado) destinada a la comprobación de la autenticidad del documento; Establece, así mismo, el Articulo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo, designara el o los instrumentos indubitados con los cuales se realizara la verificación.
Establecido como ha debido ser el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado bien con el libelo de la demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa este tribunal a constatar si en el presente caso en decisión, se cumplió con lo previsto en los artículos SUPRA mencionados; a tal efecto se observa: Que de la lectura de los descargos de la demandada, la apertura a la incidencia de la prueba de cotejo, que se hace Imposible la practica de cotejo, por lo confuso del acto de desconocimiento del instrumento privado “Letra de Cambio”, la demandada no promovió adecuadamente el medio de prueba para determinar con precisión sobre cual documento estaba desconociendo la firma y el contenido, y ello se evidencia del escrito contestatario…omisis..ahora bien, en razón de no haber suscrito letra de cambio alguna a favor del ciudadano….omissis… así pues de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2do del articulo 448 de código del procedimiento civil señalo como documentos indubitables los insertos a los folios 01,02,07,04 o su bien lo acordare, tomar prueba manuscrita como lo determina el ultimo aparte de la norma citada…sic…omisis, y para ello, éste Tribunal observa: que el articulo 448 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “ la persona que pida el cotejo designara el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse”, del estudio de estos folios se desprende que los folios 01,02, se refieren al libelo firmado por él demandante y endosatario en procuración y excluye el Nro 03 contentivo de la fotocopia de la cambiaria; el folio 04 esta referido al auto del tribunal certificando el original de la letra de cambio fotocopiada al folio 03 y el folio 07 se refiere a la boleta de intimación de la demandada emanado de este juzgado; ciertamente estos documentos son indubitados por que emana de una autoridad judicial, es decir sobre los cuales no existen dudas, pero sobre esos documentos por sus contenidos se hace imposible realizar el cotejo, ya que no aparece la firma de la demandada; a todo evento, el desconocimiento efectuado lo hace de una manera inadecuada, por cuanto del análisis del titulo cambiario tantas veces mencionado, no aparece a nombre del ciudadano Júnior Ceballos, sino del ciudadano Pablo Guzmán, y siendo este el propietario de la letra de cambio no fue mencionado por ninguna parte por la demandada de autos al momento de enunciar el desconocimiento, es decir que de la contestación se evidencia que se limito a desconocer otro titulo cambiario que no era el que se menciona como fundamentó de la presente acción. Y así se decide.
En relación a la procedencia de la confesión solicitada por el demandante de autos, el tribunal teniendo claras las nociones anteriores, considera que la intimada no incurrió en confesión, ya que se presento a dar contestación a la demanda en su contra, ahora que haya contestado mal, que haya desconocido un titulo valor que no se corresponde con el verdadero beneficiario y librador de la letra de cambio y que aparece acompañante al libelo de la demanda, por cuanto la parte intimada contesto, solo que lo hizo indebidamente, así como tampoco alego en el lapso probatorio, nada que condujeran a desvirtuar los pedimentos del accionante, por lo que no es aplicable el contenido del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y a si se decide.
En relación a los hechos de falta de probidad y lealtad que se deben las partes, este tribunal considera importante, y muy necesario señalar y que de conformidad con lo previsto en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, es decir que como director del proceso, los jueces tenemos la facultad de sanearlo testando las ofensas e injurias, que como en el presente caso la intimada endilgo al accionante, ya que de los descargos se puede evidenciar que la demandada de autos utilizó en su defensa criterios no propios de un buen abogado respetuoso de los deberes de respeto mutuo entre los profesionales del derecho tal como lo preceptúa el articulo 4 del código de ética profesional, norma que trasgredió al señalar, cito…omisis..”he sido victima de un acto delictuoso ya que este profesional del derecho pretende por medio de engaños y falsificaciones de mi rubrica obtener dolosamente..sic…” esto quiere decir que acusa al demandante autos de un delincuente capaz de causar fraude procesal, de falsificar actos que solamente una persona de conducta criminosa podría desarrollar; recomendándole a la intimada en su condición de abogado en el deber que como abogado y parte tiene en el proceso, el deber que tiene de mantener argumentos de altura, con fundamentos basados en la verdad y en la ley, acogiéndose a lo previsto en la ley de ética Profesional y en la ley de abogados. Y el deber de actuar en el proceso con LEALTAD Y PROBIDAD se traducen en:
1.- Exponer hechos de acuerdo con la verdad; 2.- No interponer pretensiones y alegar defensas, no promover incidentes cuando tenga conciencia de su manifiesto falta de fundamentos; 3.- No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Lo que en concordancia con el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil que señala: “…las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes.
El Juez ordenará testar tales conceptos si no hubieren notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstengan en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia…”
Este tribunal, le advierte a la parte intimada la falta de probidad manifiesta en la presente causa al utilizar expresiones injuriosos contra otro colega. Y asi se decide. Motivos por los cuales se acuerda pasar los presentes autos, al TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADO del ESTADO GUARICO para que se tomen los correctivos pertinentes, como una manera de evitar que se repitan actos de esta naturaleza en los diferentes procesos judiciales.- Y así se decide.-
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