"Establecidos los términos de la controversia de la manera como han quedado resumidos y parcialmente transcritos, entra este Tribunal a decidir de conformidad con los fundamentos de la acción, a las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, a las pruebas suministradas al proceso y a ello procede después del pronunciamiento como punto previo de la impugnación de la cuantía conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO.
El apoderado judicial de la parte demandada en el acto de la contestación a la demanda impugna la cuantía establecida por la demandante en la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.268.800,oo) como valor total de la presente demanda de daños materiales incoada por la precitada ciudadana, en vista de que la misma se basa sobre supuestos valores que no constan en ningún documento que pueda ser oponible a su representada, alegando que la cuantía vendría establecida por el monto que se encuentra reflejado en la experticia realizada por el perito de tránsito. Este sentenciador observa que si bien es cierto que el monto de la cuantía estimada se basa en facturas emanadas del Taller Venezia así como del Taller Madrid, las cuales fueron ratificadas en el acto de la audiencia Oral, por los ciudadanos JULIO ALBERTO SANCHEZ, y JOSE MANUEL VILA DIMAS, quienes suscriben dichas facturas, sin que la parte demandada hiciera uso del control y contradicción de la prueba, por otra parte tenemos que la estimación a tenor del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser caprichosa, sino que deberá conformarse con las pruebas que se aportan al proceso lo cual quedo evidenciado a los autos inserto a los folios 32 al 33 del expediente, es por lo que declara sin lugar la impugnación a la cuantía. Y ASI SE DECLARA.
El artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicara lo establecido en el Código Civil. En el caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.” Ahora bien, el artículo 1.185 del Código Civil en su encabezamiento establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.” En el caso que nos ocupa se evidencia del reporte y croquis del accidente, cursantes en los folios 41 al 43 del expediente, suscrito por el Distinguido Eulises Cedeño, adscrito al Ministerio de Infraestructura, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, U.E.V.T.T. N° 43 Guárico, el cual se acoge y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, como plena prueba, que el vehículo conducido por el ciudadano JESUS ARMANDO DELGADO MADERA, impacto por la parte trasera al vehículo conducido por la parte actora, por lo que se desprende que este ciudadano actuó con negligencia, lo que hace inevitablemente procedente la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, como se dirá a continuación."
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