"La presente demanda se trata de una acción que por cobro de bolívares vía intimatoria incoara el ciudadano JACINTO MOLINA, en contra de la ciudadana ELVIRA de GONZALEZ, donde alega entre otras cosas que la ciudadana antes mencionada contrajo obligaciones con el negocio mercantil de su representado “Mayor de Frutas Camerún”, por motivo de compra de diversas frutas e insumos para abastecer un comedor escolar, tal como se evidencia de las catorce (14) facturas, todas vencidas, que consigna con el libelo, y que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.726.750). Por otra parte el apoderado judicial de la demandada dentro de la oportunidad legal dio contestación a la presente acción, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegando así mismo como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de su representada para intentar y sostener el presente juicio, e impugnando las facturas que acompañan el libelo.
Establecido los términos de la controversia de la manera como han quedado reseñados y parcialmente transcritos, pasa el Tribunal a decidir y lo hace primero con la defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad de la parte accionante para sostener el juicio, al respecto el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda señala: que su representada posee como identificación de persona natural, la siguiente: ELVIRA LUCIA AMORE de GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.281.297, y como persona natural que es, no ha celebrado ningún acto de comercio ni con el ciudadano JACINTO MOLINA, ni mucho menos con la Sociedad Mercantil Mayor de Frutas Camerún, pues la única negociaciones que existieron se celebraron entre Inversiones 2099 CA, y la firma personal Mayor de Frutas Camerún. Que las facturas que el actor presenta, reflejan una gran variedad de supuestos aceptantes, a saber: “Elvira”, “Elvira gonzález”, “Ervira” “Elvira De gonzález, “Señora Elvira” . Al respecto observa este Sentenciador que efectivamente de las facturas cursantes en los folios 5 al 8 del expediente y que son los instrumentos fundamentales de la presente acción, se reflejan una gran variedad de aceptantes, en tal sentido considera el ilustre procesalita Chiovenda, que la legitimación en causa es una condición para obtener una sentencia favorable, consistiendo en la identidad del actor con la persona en cuyo favor está la Ley (Legitimación Activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual se dirige la voluntad de la Ley (Legitimación Pasiva), en otros términos, esta legitimado el actor, cuando ejercita un derecho que realmente es suyo, y el demandado cuando se le exige el cumplimiento de una obligación que está a su cargo. En este caso no esta establecida la identidad de la demandada, de modo que no se puede determinar con precisión si es la ciudadana ELVIRA AMORE de GONZALEZ la persona contra la cual se dirige la voluntad de la Ley, porque resulta evidente que las facturas en que se fundamenta el cobro de bolívares presenta varios aceptantes, así mismo se omitió agregar la cédula de identidad de la persona, que es el documento principal de identificación tal y como lo señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Identificación, por tanto la cuestión perentoria de fondo opuesta, es decir la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.
Por ultimo, y en razón de la procedencia de la defensa de merito planteada, este Juzgador se abstiene de conocer el fondo de la controversia y como consecuencia se declara extinguido el presente proceso judicial. Y ASI SE DECIDE."