"La presente demanda trata de un Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como fundamento una letra de cambio cursante en el folio 2 del expediente, en copia debidamente certificada por secretaría, donde la parte actora en la fase de afirmación señala que es beneficiario del efecto cambiario, emitido en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, a los quince (15) días de Enero de dos mil dos (2002) para ser pagado sin aviso y sin protesto el día quince (15) de Febrero del mismo año, por el ciudadano EDUARDO JOSE ALVAREZ SEMINARIO, por un monto de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.4.100.000,oo).
Ahora bien, en la oportunidad legal correspondiente, la parte accionada hace oposición a la intimación y llegado el momento para dar contestación a la presente demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de la pretensiones hecha por el actor, así mismo desconoce haber suscrito el titulo cambiario que sirve de fundamento al presente juicio.
Establecidos los términos de la controversia de la manera como han quedado reseñados y parcialmente transcritos, pasa este tribunal a decidir de conformidad con lo fundamentos de la demanda, a los alegatos y defensa de las partes, a las imposiciones legales aplicables al caso, a las pruebas suministradas al proceso y a ello procede:
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este caso, la carga procesal le corresponde a la accionante en el sentido que tiene que demostrar la existencia de la obligación. En este orden de ideas, se analizan las probanzas de la parte accionante. Instrumento Cambiario. Con el escrito libelar presentado el día 02 de Agosto de 2002, el demandante acompaña letra de cambio con las características especificadas anteriormente, cumpliendo así con el requisito previsto en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que establece que con el libelo se debe acompañar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de las cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Posteriormente, el accionado hace oposición a la intimación, y en la contestación a la demanda niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho la demanda, y desconoce la firma y contenido de la letra de cambio, razón por la cual el accionante hace valer el instrumento y promueve la prueba de cotejo, para lo cual se designaron a tres expertos quienes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la Ley para su nombramiento, presentando el debido dictamen donde concluyeron lo siguiente:”…la firma cuestionada que suscribo con el carácter del aceptante la letra de cambio N° 1/1, a la orden de JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ PERAZA, marcada con la letra mayúscula “A”, ha sido realizada por la misma persona que produjo las firmas de origen conocido, señaladas a los fines del cotejo grafotécnico, esto es, que la firma debitada corresponde al ciudadano que suscribe los documentos de carácter indubitado, el cual se halla identificado en los mismos como EDUARDO JOSÉ ÁLVAREZ SEMINARIO…” este dictamen lo acoge este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicio, tomando en cuenta que el mencionado dictamen fue debidamente motivado, y por cuanto el documento fundamental producido junto con la demanda donde deriva inmediatamente el derecho deducido, la cual fue desconocido no prosperando tal desconocimiento, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil correspondía a la parte demandada probar la extinción de la obligación, hecho este que no ocurrió ya que en la fase demostrativa o probatoria no promovió ninguna prueba que llevara a demostrar tal situación, por lo que la presente acción debe prosperar como se determinará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA."