El presente juicio se inicia mediante libelo de demanda y sus anexos contentivas de Letras de Cambio marcadas con las letras “ A, B y C” y documento marcado con la letra “D”, presentado por el ciudadano: MAURO ANTONIO LOMBARDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calabozo Estado Guàrico, Titular de la cédula de Identidad Nº 8.630.426, abogado en ejercicio. Alega el Accionante en su escrito libelar, que es beneficiario de tres (3) letras de Cambio, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, el día 15 de abril de 2001, 15 de agosto de 2001; y 15 de diciembre de 2001, respectivamente; en la carrera 2, Nº 2-06 de la Ciudad de Calabozo Estado Guárico. La primera y segunda de las letras de cambio indicadas, fueron libradas por la cantidad de: Quinientos mil Bolivares (Bs. 500.000, oo) mientras que la tercera de ellas, esta librada por la cantidad de Un Millón Doscientos Veinte Mil bolivares (Bs. 1.220.000, oo), y que la sumatoria de todos los efectos de comercio, arrojan la cantidad de. (Bs. 2.220.000,oo), aceptados para ser pagados por la ciudadana: MARIA MILAGROS SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 8.622.623 y de este domicilio. Que en vista de ser infructuosas todas las diligencias para hacer efectivo el pago de los referidos efectos de comercio, es que ocurre ante esta autoridad, para demandar como en efecto demando, a la ciudadana: MARIA MILAGROS SALAZAR, ya identificada, en su carácter de Librado-Aceptante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del Código de procedimiento Civil, para que conviniera o en su defecto a ello fuere condenada por el Tribunal, a cancelar las sumas de dinero solicitadas en el libelo de la demanda. Asimismo solicito Medida de Prohibición de enajenar y Gravar de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Que establecido como domicilio procesal el señalado en el libelo de demanda.-
Por auto de fecha: 11-04-2002, el Tribunal admitió el escrito de pruebas y sus anexos contentivos de letras de Cambio y Documento, marcados con las letras “A,B,C,Y D”, se intimo a la parte demandada de autos, ciudadana: MARIA MILAGROS SALAZAR, para que apercibida de ejecución compareciera al Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a su intimación a cancelar o acreditar haber cancelado las sumas de dinero solicitadas en el libelo de la demanda. Se libro boleta de intimación se le entrego al alguacil del Tribunal, a los fines índicados.-
En fecha. 17-04-02, el Tribunal mediante auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem ordinal 3º Decreto Medida de Prohibición de enajenar y Gravar, sobre un inmueble (Casa de Habitación) propiedad de la demandada María Milagros Salazar. Se libro oficio Nº 2570-217 al Registrador Subalterno del Municipio francisco de Miranda, a los fines indiciados en autos.-
En fecha: 11-06-2002, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigno la boleta de intimación correspondiente a la ciudadana: MARIA MILAGROS SALAZAR, debidamente firmada.
En fecha: 18-06-2002, la abogado MARIA MILAGROS SALAZAR, con el carácter de autos, y mediante diligencia hizo Oposición al Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Por lo que el Tribunal mediante auto de fecha: 04-07-02, acordó dejar sin efecto el Decreto Intimatorio no podrá procederse a la Ejecución Forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda como lo establece el artículo 651del Código de Procedimiento Civil, la cual tendrá lugar dentro de los (5) días de despacho para la contestación de la demanda, a cualquier horas de las señaladas en la tablilla del juzgado. Y acuerda que la presente causa continué por el procedimiento ordinario.-
En la oportunidad establecida en la ley, para dar contestación a la demanda, la abogado María Milagros Salazar, con el carácter que tiene acreditado en autos, presento escrito donde en vez de contestar la demanda opuso diversas cuestiones previas de los ordinales 5º , 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Artículo 340 Ordinal 5º ejusdem; Artículo 346 ordinal 6º y 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Que la asisten en este acto los abogados: HECTOR J. SANCHEZ A, LEOBARDO RAFAEL MONTOYA FIGUEROA Y JULIO CESAR BOLIVAR MUÑOZ, todos debidamente identificados en el presente escrito de Cuestiones previas.-
En fecha: 16 de Julio del 2002, el abogado: MAURO ANTONIO LOMBARDO, mediante diligencia le otorgó Poder Apud-Acta al Abogado: ALI RAFAEL GRATEROL e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro: 34.904.-
En fecha: 17-07-2002, el abogado ALI RAFAEL GRATEROL, con el carácter de autos, presento Escrito de Subsanación de las Cuestiones previas opuestas por la abogado María Milagros Salazar Y solicita se declare Sin Lugar la cuestión previa opuesta.-
En fecha: 25-07-2002, el Tribunal dicto auto en la cual considera subsanadas las cuestiones previas de la parte demandante. Indicándole a las partes que el lapso para la contestación de la demanda comenzará a transcurrir al Despacho siguiente a la presente fecha como lo indica el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha: 31-07-2002, y estando dentro de la oportunidad legal, la abogado MARIA MILAGROS SALAZAR, con el carácter de autos y mediante diligencia presento escrito de contestación de demanda fundamentándolo de la siguiente manera: Contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho, la demanda intentada en su contra por el abogado Mauro Antonio Lombardo, identificado en autos, alegando que la parte actora inicio la presente causa portando títulos valores aceptados por ella, a la Señora SIOLI BRAVO DE MIQUEL, plenamente identificado en autos, por haber comprado una cada de habitación familiar, que poseía conjuntamente con su esposo RAMON ANTONIO MIQUEL, cuyo documento de venta es traído al proceso por el mismo demandante MAUTO ANTONIO LOMBARDO, y que cursa al folio (6) de este expediente. Alego que no es cierto y contradice al abogado MAURO LOMBARDO, haber realizado a su persona cobranza alguna, esto es falso, de acuerdo a las circunstancias que conllevan la presente causa y que el actor no esta domiciliado en esta Ciudad de Calabozo, declarando que no debe por concepto de letras de cambios el monto que aparece el cual es de (Bs. 2.220.000, oo) siendo totalmente falso que deba por concepto extra judiciales de acuerdo a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, ni por concepto de costas y costos del presente juicio ni muchos menos por concepto de indexación, que no adeuda nada a la parte actora en virtud de haber cancelado el monto total a la Sra. Sioli Bravo de Miquel, cuyos pagos realizo en efectivo y otros en cheques de su Cuenta corriente a nombre de la referida ciudadana, consigno marcado “A” en copia fotostática Estado de Cuenta del Extinto Banco Unión Cheque no endosable. Que de esta manera da por contestada la demanda.
LAPSO PROBATORIO:

Abierto el Juicio a Pruebas, ambas Partes ejercieron su derecho, la parte Demandante promovió las siguientes pruebas: 1º) Reprodujo el mérito favorable de los autos y los opuso con carácter estrictamente probatorios a su favor; al 2º) Promovió posiciones juradas de conformidad con los artículos 403, 405 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la citación del abogado Mauro Lombardo identificado en autos, comprometiéndose a comparecer cuando lo fije el Tribunal recíprocamente. 3) Promovió el Estado de Cuenta marcado con la letra “A” y consignado en los autos del expediente; 4º) Solicito al Tribunal oficiar al Extinto Banco Unión hoy Unibanca sobre las movilizaciones y cobros de los cheques señalados en el escrito de pruebas. Promovió la testimonial de los ciudadanos: LUZ MARIA HERNANDEZ Y MANUEL ALEJANDRO BLANCO, debidamente identificados en el escrito de pruebas. La parte Demandada, por su parte, promovió el mérito favorable de los autos a favor de su representado; promovió prueba documental de todas y cada uno de los documentos o letras de Cambios, (Libradas y Aceptadas para su pago, por la parte demandada en la presente causa) contenidos en el expediente por lo que los ratifico en todas y cada una de sus partes.
En fecha: 02-10-2002, la Secretaria del Tribunal, Abogado Diorgenes Torrealba, mediante diligencia dejó constancia que venció el lapso de (15) días de Despacho para promover pruebas, así como también venció el lapso de tres (3) días de despacho que da la Ley, para objetar las pruebas promovidas.-
En fecha. 03-10-2002, el Tribunal mediante auto, admitió las pruebas presentadas por los abogados de las partes, se acordó la citación del abogado Mauro Lombardo, a fin de absolver Posiciones juradas recíprocamente. Se acordó librar Oficio a la Agencia de Calabozo UNIBANCA. Se fijo día y hora para que los testigos promovidos por la parte demandada rindan sus declaraciones en la presente causa. En relación al escrito de pruebas presentado por el abogado ALI GRATEROL, el Tribunal Negó su admisión `por considerar que fueron presentadas extemporáneas, es decir una vez vencido el lapso de promoción de pruebas. Se libro oficio y boleta de citación a los fines indiciados en autos.-
En fecha: 04-10-2002, la Secretaria del Tribunal, mediante diligencia dejo constancia que el día 03-10-02, venció el lapso de (3) despachos para la admisión de las pruebas.-
En fecha: 16-10-2002, la abogado Maria Milagros Salazar, con el carácter de autos y mediante diligencia solicito de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de Notificación. Por lo que el Tribunal mediante auto de fecha. 17-10-2002, acordó librar boleta de Notificación donde se le informa a la parte demandante del dicho del alguacil. Se libro boleta de Notificación.-
En fecha: 04-11-2002, rindió declaración la ciudadana. LUZ MARIA HERNANDEZ, quien fue presentada por la abogado Maria Milagros Salazar.
En fecha. 14-11-02, la Secretaria Titular del Tribunal, mediante diligencia dejo constancia de haber hecho entrega de la boleta de Notificación correspondiente al abogado Mauro Lombardo al conserje del edificio Oficentro La Botica.-
En fecha: 22-11-2002, previa notificación absolvió posiciones juradas el abogado Mauro Lombardo, parte demandante en la presente causa.
En fecha: 25-11-2002, previa notificación absolvió posiciones juradas la abogado Maria Milagros Salazar, parte demandada en la presente causa.
En fecha: 14-01-2003, se libro oficio Nº 2570-029 al Gerente de Unibanca Agencia Calabozo, en la cual se ratifica el oficio Nº 2570-464 de fecha: 03-10-2002, sobre las movilizaciones y cheques de la cuenta corriente Nº 022-795902, cheque Nº 233663 a nombre de la Señora: SIOLI BRAVO DE MIQUEL.
En fecha: 22-01-03, el abogado ALI GRATEROL, con el carácter de autos y mediante diligencia consigno en (2) folios útiles, escrito de informes.-
En fecha: 18-02-03, el Tribunal dicto auto, donde se hace necesario recabar información sobre las movilizaciones y cobros de cheques de la cuenta corriente Nº 022-795902, a nombre de la señora SIOLI BRAVO DE MIQUEL, en virtud de que esa información es prueba para dictar sentencia en la presente causa, por lo que se acuerda ratificar una vez más, con carácter urgente, el oficio Nº 2570-029 de fecha: 14-01-03.-
Por lo que el Tribunal mediante oficio Nº 2570-128, ratifico el contenido del oficio nº 2570-029, de fecha: 14-01-03. Asimismo se libro oficio nº 2570-279, donde se ratifico el oficio Nº 2570-128 de fecha: 18-02-03.-
En fecha: 14-07-03, se libró oficio Nº 2570-350, al Gerente de Unibanca Agencia Calabozo, donde se le ratifica el contenido del oficio Nº 2570-279, de fecha: 26-05-03.-
En fecha: 29-08-03, la abogado María Milagros Salazar, con el carácter de autos y mediante diligencia le otorgo Poder Apud-Acta al abogado CARLOS MENDEZ MOTA, inpreabogado Nº 74.064.
En fecha: 04-11-03, se libro oficio Nº 2570-520, al Gerente de Unibanca Agencia Calabozo, donde se ratifica el contenido de los oficios Nºs 2570- 128, 279, y 350 de fechas: 18-02-03, 26-05-03 y 14-07-03, remitidos a esa Entidad Bancaria.
En fecha. 10-11-03, el abogado Alí Graterol, con el carácter de autos y mediante diligencia solicito al Tribunal dictar sentencia en la presente causa. Por lo que el Tribunal mediante auto fijo un lapso de (10) días de despacho para que se haga efectiva la prueba referida y transcurrido dicho lapso, el proceso continuara su curso, por lo que el Tribunal indico a las partes que al despacho siguiente comenzará a transcurrir el término establecido en los artículos 511 y 512 del Código de Procedimiento Civil para presentar los informes.-
En fecha: 03-02-2004, el abogado Carlos Méndez, con el carácter de autos, y mediante diligencia consigno en dos folios útiles copia debidamente certificada emitida por la Notaria Pública de esta Ciudad, declaratoria de Voluntad por parte de la ciudadana. Sioli Bravo de Miquel, referente a la cancelación definitiva de la cantidad de dinero contenida con ocasión de las letras de cambios que entrego al abogado MAURO LOMBARDO.-

ANALISIS DE LOS TESTIGOS Y PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.-

La parte demandada en la oportunidad legal para promover pruebas, lo hizo en escrito contentivo de cinco capítulos: Al Primero. Reprodujo el mérito favorable de los autos, y los opuso con carácter estrictamente probatorios a su favor; Segundo: De conformidad con los artículos 403 y 405 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se citara al abogado demandante Mauro Lombardo, para que bajo juramento absolviera Posiciones juradas. A tal efecto el Tribunal en el auto de admisión de dichas pruebas, se ordeno la citación del abogado Mauro lombardo de conformidad con el artículo 406 del código de Procedimiento Civil, y se fijo las 10:00 horas de la mañana, del día de Despacho siguiente que conste en autos las posiciones juradas absueltas por el demandante para que la demandada absuelva recíprocamente posiciones juradas. Tercero: Promovió Estado de Cuenta anexo marcado con la letra “A2 que corre inserto al folio (35) donde consta que la Señora Sioli Bravo de Miquel, cobro el cheque del Banco Unión hoy Banesco, que en ella se índica y que no son endosables; Cuarto: Solicito al Tribunal oficiar al Banco Unión actualmente Unibanca, de las movilizaciones y cobros de cheques de la cuenta corriente Nros: 022-795902, y cheque Nº 233663 a nombre de la señora Sioli de Bravo. Asimismo solicito que se oficie a la Institución Bancaria Banesco, de los movimientos de la cuenta corriente antes mencionada, los movimientos realizados en la misma, desde su apertura hasta el día de su cancelación. Quinto: Promovió la prueba de testigo de: Luz María Hernández, Manuel Alejandro Blanco, a los fines de que depusieran de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Estas pruebas presentadas por la parte demandada, el Tribunal en fecha: 03-10-2002, el Tribunal las admite por considerar que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación legal en la definitiva.
En relación al testimonio de la testigo Luz María Hernández, el Tribunal no aprecia el testimonio de esta testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Así se decide. En relación a la factura presentada por la parte demandada que riela al folio (35) el Tribunal no admite dicha prueba ni la aprecia por cuanto la presente controversia está planteada por el cobro de unas letras de cambios que no están causadas y no tienen relación con el estado de cuenta presentado y que se quiere hacer valer como prueba en la presente causa. En relación a las Posiciones juradas formuladas a la demandada, observa éste juzgador, que en la primera posición esta fue respondida en forma afirmativa reconociendo con esto los Títulos valores que son objeto de la presente controversia y en el Código de Procedimiento Civil, se nos expresa: Cuando se tendrá por confeso al absolvente y establece en su Literal a) que se tendrá por confeso cuando admite francamente el hecho. En este caso este juzgador, en virtud de la repuesta dada por la absolvente María Milagros Salazar, en esta primera posición formulada la declara confesa al admitir este hecho. Así se decide. En relación a las otras pruebas solicitadas por la parte demandada el Tribunal las aprecia como vistas, pero que las mismas no guardan relación con lo alegado en la presente causa.
En relación a las posiciones juradas solicitadas por la parte demandada al demandante Mauro Antonio Lombardo, absolvió posiciones juradas en la oportunidad fijada por el Tribunal, y al responder las mismas este juzgador observa: que lo hace en lo forma asertiva, y asimismo responde en forma directa y categórica, razón y motivo por el cual éste juzgador aprecia sus respuestas y no puede declararlo confeso por considerar que sus respuestas están relacionadas con los hechos, por esta razón aprecia este juzgador como cierto el testimonio rendido en estas posiciones juradas por el demandante Mauro Antonio Lombardo. Así se decide. En relación a la apelación formuladas en algunas posiciones juradas que el Tribunal le mando a responder, el Tribunal la oye por ante el superior. De esta manera considera este Juzgador haber analizado las pruebas presentadas por la parte demandada.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En relación a las pruebas presentadas por la parte demandante, y por cuanto las mismas no fueron presentadas en la oportunidad legal para hacerlo no fueron admitidas, por cuanto fueron presentadas en forma extemporáneas o sea por estar venido el lapso para dicha promoción. Motivo por el cual este juzgador se abstiene de analizarlas
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De conformidad con lo establecido en el Ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede éste Juzgador a señalar los Motivos de hecho y de Derecho en los cuales fundamentará su decisión.-
MOTIVOS DE HECHO:
La parte demandante fundamenta sus hechos en el contenido de la demanda y en los recaudos que en ella acompaña.
MOTIVOS DE DERECHO:
La parte demandante fundamenta el derecho en el Artículos 640 del Código de Procedimiento Civil,
ESTE JUZGADOR OBSERVA PARA DECIDIR:
Efectivamente en el expediente 1973-02, cursa una demanda en contra de la ciudadana abogado, María Milagros Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.622.623, instaurada en su contra por el abogado Mauro Antonio Lombardo C. venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nº 8.630.426, inpreabogado Nº 42.012. Fundamenta el demandante que ha hecho todas las diligencias necesarias a los fines de hacer efectivo los referidos efectos de comercio que acompaña dicha demanda y como no lo ha logrado, recurre con el objeto de demandar por la vía de intimación a la antes identificada María Milagros Salazar, efectivamente son traídos a los autos marcados con las letras “A, B, y C” los tres (3) giros marcados con los números: 1/1 fechado en Calabozo el 15-05-2000 y cuyo vencimiento se especifica el 15-04-2001, por la cantidad de: (Bs. 500.000,oo) a la orden de Sioli Bravo de Miquel, como valor entendido y como librador María Milagros Salazar, ya identificada; El giro marcado con la letra “b”, marcado con el Nº 2/1 fechado en Calabozo 15-05-2000, al 15-08-2001, por la cantidad de (Bs. 500.000,oo), y con las mismas características del giro anterior; asimismo el giro marcado con la letra “C” marcado con el Nº 3/1, fechado en Calabozo 15-05-2000, al 15-12-2001, por la cantidad de: (B. 1.220.000,oo), los demás con las mismas características de los dos (2) giros anteriores. Considera este juzgador que vistas así las cosas, debe analizar el artículo 410 del Código de Comercio, y observa éste Juzgador que dichos giros antes identificados cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio; asimismo en cuanto al endoso de dicho títulos valores o letras de cambios , dichos giros están debidamente endosados por la ciudadana: SIOLI BRAVO DE MIQUEL, ya que el mismo cumple con lo establecido en el artículo 421 del Código de Comercio, o sea que este artículo establece: Que el endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional, en el caso que nos ocupa este endoso fue hecho en blanco y en el transcurso de la litis en ningún momento fue reclamado ni probado por la parte contraria de que este endoso no haya sido hecho por la ciudadana: SIOLI BRAVO DE MIQUEL. Asimismo en ningún momento la parte demandada desconoció, ni negó su firma ni el contenido de las letras de cambios, al contrario en el momento de absolver posiciones juradas en la primera posición formulada responde al ser interrogada de la forma siguiente: ¿Diga el absolvente como es cierto que firmo y acepto en calidad de librado los tres giros o letras de cambios contenidos en la presente demanda? y contesto en forma afirmativa: “Si es cierto”. Ahora bien el artículo 422 del Código de Comercio establece: Que el endoso trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Este Juzgador observa. Que en estos giros traídos a la presente causa, objeto de la demanda y marcados con las letras “A, B, y C” y por el monto y cantidades que en ella se indican, en ningún momento aparece al dorso de los mismos ninguna nota de cancelación o sea que este juzgador concluye que dichos giros demandados y no cancelados, opuestos a la demandada no fueron cancelados por la demandada y tampoco en el transcurso de la litis demostró haberlos cancelados y asimismo tampoco negó haberlos firmados por cuanto la misma los reconoce. Es por lo cual este juzgador llega a la conclusión que la demanda intentada por el ciudadano abogado MAURO ANTONIO LOMBARDO, cédula de identidad Nº 8.630.226, inpreabogado Nº 42.012, en contra de la ciudadana abogado MARIA MILAGROS SALAZAR, cédula de identidad Nº 8.622.623, debe ser declarada Con Lugar de conformidad con los artículos 410, 421 y 422 del código de Comercio. Así se decide.-