El presente juicio se inició por escrito de demanda presentado al efecto por la ciudadana: ANA ISIS GARCIA PORTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.144.827 de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado: ELIO OMAR RANGEL TROCELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 98.590, por concepto de Prestaciones Sociales, contra la Empresa Inversiones GT C.A.
Argumenta la parte Accionante, que desde la fecha 12-10-2002 se desempeño como Centralista al Servicio de la empresa Inversiones GT C.A, bajo las órdenes, del ciudadano: WALFINO JESUS MORALES TIRONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.237.477 en su condición de Director de dicha empresa, hasta la fecha 30 de Octubre de 2003 en que le participaron que prescindían de sus servicios laborales, teniendo dicha relación laboral una duración de un año y cuatro días. Desde el inicio de esa relación de trabajo, hasta que termino la misma, devengaba un sueldo de (Bs.6.969,60) SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS diarios, y sin explicación alguna le dijo que no fuera a trabajar mas, porque ya no le necesitaba, y por tal motivo finalizo la relación laboral, que en días posteriores se presento a exigir el pago de sus correspondientes prestaciones sociales y lo que obtuvo a su petitorio, fue la indisponibilidad de pago a lo reclamado, por cuanto según sus dichos no le correspondía dicho pago.
Que su representada ha querido que se le haga efectivo el correspondiente pago de sus Prestaciones Sociales, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, es por lo que acude ante esta autoridad para demandar como formalmente demanda a la Empresa INVERSIONES GT C.A., plenamente identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagarle lo que se le adeuda por tal concepto, que asciende a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.2.792.116,80) esgrimidos en el escrito libelar, que totalizan la cantidad antes referida, que representan sus Prestaciones Sociales o indemnizaciones que se le deben liquidar por haber terminado la relación de trabajo, que pague la cantidad correspondiente a las costas y costos causadas con ocasión del presente procedimiento, la indexación judicial por concepto de la devaluación de la moneda, tomando en cuenta como punto de referencia la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela y la cantidad que arroje por concepto de intereses de las Prestaciones Sociales. Que establece como domicilio procesal el señalado en el libelo de demanda, y la citación de la demandada de autos a través de su Representante legal.-
En fecha: 16-02-04, el abogado GERONIMO MARTINEZ PIZARRO, con el carácter de autos, presento escrito y anexos, donde en vez de dar contestación a la demanda opuso la siguiente cuestión previa; con fundamento en el artículo 346 Ordinal 1º del Código de procedimiento Civil, promovió y opuso al accionante en este acto, la falta de Jurisdicción del Juez, ya que ANA ISIS GARCIA PORTE, habìa solicitado ante la sub. Inspectora del Trabajo, de acuerdo al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, Reenganche al sitio de trabajo y pago de los salarios caídos, según consta en solicitud que anexo en copias fotostáticas simples marcadas con las letras “A, B, C, D y E” y cuando este Tribunal conoció de dicha demanda violo el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.-
En fecha: 26-02-04 y estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, con el carácter de autos, presento escrito de pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representada.-
En fecha: 01-03-04, el Tribunal mediante auto admitió el escrito de pruebas presentado por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, dentro del lapso legal para hacerlo por considerar que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha: 02-03-04, el abogado GERONIMO MARTINEZ PIZARRO, con el carácter de autos y mediante escrito solicito al ciudadano Juez, se pronunciara sobre la cuestión previa de falta de jurisdicción del Juez, consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha: 10-03-04, el Tribunal dicto auto donde difiere la presente decisión para dictar dentro de los treinta (30) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte demandante en fecha: 26-02-2004, según lo fundamentado en el artículo 69 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo promovió escrito de pruebas en un capitulo, reproduciendo el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado.
Por su parte la parte demandada no promovió pruebas en el lapso legal para hacerlo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De conformidad con el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, procede éste Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión.-

MOTIVOS DE HECHO.

El demandante en la presente demanda fundamenta los motivos de hechos en una demanda de prestaciones sociales, argumentando que comenzó a prestar sus servicios el 12-10-2002, hasta el 30-10-2003, momento en que le participan el representante de la Empresa INVERSIONES G.T. C.A., ciudadano: WALDINO JESUS MORALES TIRONE, cedula de identidad nº 13.237.477. Argumentando que la duración laboral fue por un (1) año y cuatro (4) días.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO:

La parte demandante fundamenta el derecho en los artículos 125, 219, 223, literal d) parágrafo segundo del artículo 125, y 154, 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ANALISIS DECISORIO:

Este Juzgador considera necesario analizar un punto importante en la presente causa, relacionado con la citación antes de decidir el fondo de la presente causa, observa este juzgador que en fecha: 20-01-2004, el Tribunal admite la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, y emplazo a la parte demandada de autos Empresa: INVERSIONES G.T. C.A., en la persona del ciudadano: WALDINO JESUS MORALES TIRONE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 13.237.477, y de este domicilio, quien funge de Director de dicha empresa, para que compareciera por ante el Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación a cualquier hora de despacho señaladas en la tablilla del juzgado, cuyo termino comenzara a transcurrir al despacho siguiente una vez que conste en autos haber sido citado y cumplidas como sean las formalidades que prevé el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, a darle contestación a la demanda contra la empresa antes mencionada. Observa este Juzgador, que estas formalidades están previstas en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y esto por tratarse de una Empresa; ahora bien, en el emplazamiento donde se señala ( para que comparezca por ante el Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, esto está establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo), que establece en su encabezamiento: En el tercer día hábil después de la citación más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda etc, etc. Ahora bien, en fecha: 03-02-2004, el alguacil de este Tribunal, JOSE ANDRES DIAZ, informo al Tribunal, que consigna la boleta de citación correspondiente a la “Empresa Inversiones G.T. C.A.,” en la persona del ciudadano: Waldino Jesús Morales Tirone, ya identificado, empresa ubicada en la carretera Nacional Vía a San fernàndo de Apure, frente al gran salón San Marcos, en fecha: 02 del presente mes y año, siendo las 3:15 horas de la tarde, donde le hizo entrega de la presente boleta con su correspondiente compulsa y después de haberla leído le manifestó que no firmaba la misma hasta tanto no hablara con su abogado; e igualmente en fecha: 28 del presente mes y año siendo las 4:35 horas de la tarde hizo entrega en la oficina receptora correspondiente a dicha empresa de las copias del cartel de notificación a la ciudadana: Merlín Vargas, quien le manifestó ser empleada de la empresa antes mencionada, y asimismo hizo la fijación del original de dicho cartel en la puerta de entrada de la empresa antes mencionada. En fecha: 05-02-2004, el abogado Elio Omar Rangel Trocell y Aurora Núñez Ríos, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 98.590 y 26.314 respectivamente, actuando con el caràcter de autos, expusieron: Visto la diligencia suscrita por el alguacil que corre al folio (15) en virtud de la cual manifiesta que la parte demandada, ciudadano: Waldino Morales, se negó a firmar la citación personal, piden al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, libre boleta de citación al demandado. En fecha: 06-02-2004, el Tribunal se pronuncio en relación a lo solicitado en la forma siguiente: Vista la diligencia suscrita por los abogados Elio Omar Rangel Trocell y Aurora Núñez Ríos, cursante al folio (23) con el carácter que tiene acreditado en autos e igualmente vista la diligencia suscrita por el alguacil titular del Tribunal José Andrés Díaz, que cursa al folio (15). Aquí es donde el Tribunal quiere hacer la siguiente aclaratoria. Observa este Juzgador que en este auto por error involuntario donde debía decir Empresa Inversiones G.T.C.A., ciudadano: WALDINO JESUS MORALES TIRONE, se menciona al ciudadano: JULIAN RAFAEL CORTEZ, y se ordena sin embargo que se libre boleta de notificación donde se le informa a la parte demandada la declaración del alguacil, ahora bien obsérvese que este auto se refiere a la diligencia que riela al folio (23) y al folio (15) que es donde el alguacil informa que el ciudadano: Waldino Jesús Morales, después de haber leído la boleta correspondiente le manifiesto al alguacil que no firmaba la misma hasta tanto, no hablara con su abogado. Nótese que este auto no pierde la estrecha relación con la diligencia cursante al folio (23) y el informe que riela al folio (15). Observa este Juzgador que efectivamente se cometió un error involuntario de trascripción por cuanto cuando se elabora la boleta que riela al folio (25) de la presente causa, de fecha: 06-02-2004, se le esta indicando a la Empresa Inversiones G. T. C. A.,m en la persona del ciudadano: Waldino Jesús Morales Tirone, tantas veces identificado, de conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, que una vez cumplida esta diligencia y constando en autos la misma debe usted comparecer por ante este juzgado al tercer día de despacho entre las 08:30 a.m., y las 2:30 p.m., cuyo término comenzará a transcurrir al despacho siguiente una vez que la Secretaria del Tribunal, deje constancia en autos de haber cumplidos dicha actuación, a los fines de que de contestación a la demanda intentada en su contra por la ciudadana: ANA ISIS GARCIA PORTE. Podemos observar que en auto que riela al folio (27) de fecha: 12-02-2004, efectivamente la Secretaria Diorgenes Torrealba, informo al Tribunal, que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, se traslado a la siguiente dirección Carretera Nacional vía a San Fernando de Apure, frete al Gran salón San Marcos de esta Ciudad de Calabozo, en fecha: 11-02-2004, siendo las 2:15 horas de la tarde donde se entrevisto con el ciudadano: Waldino Jesús Morales Tirone, quien lo identifico con su cédula de identidad laminada Nº 13.237.474, y que le hizo entrega de la boleta de notificación correspondiente a su persona. En fecha: 13-02-2004, el ciudadano: Waldino Jesús Morales Tirone representante de la Empresa Inversiones G.T. C.A., otorgo Poder Apud-Acta al ciudadano: Gerónimo Martínez Pizarro. En fecha. 16-02-2004, comparece el abogado Gerónimo Martínez Pizarro, y en escrito expresa al Tribunal que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, en vez de dar formal contestación a la misma, procedió a promover u oponer las siguientes cuestiones previas. Ahora bien: En escrito presentado por el abogado Gerónimo Martínez Pizarro, con el carácter de representante de la Empresa Inversiones G.T. C. A., y segùn poder Apud- Acta conferido por el ciudadano: Waldino Jesús Morales Tirone, pidió al Tribunal pronunciarse sobre la cuestión previa planteada del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el Tribunal no lo ha hecho y que se le esta violando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo en escrito que riela al folio (41) de fecha: 08-03-2004, solicito la reposición de la causa al estado de que se decrete mediante auto expreso la práctica de las mismas actuaciones indebidamente ordenadas de fecha: 06-02-2004, y que corre inserto al folio (24) pues en este auto se trata del ciudadano: Julián Rafael Cortes, este juzgador observa, y como ya lo dijo y lo explico anteriormente pero la ley también nos indica en el artículo 206 que expresa lo siguiente: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.-

Obsérvese que el auto alcanzo la finalidad a la cual estaba destinado con la boleta de notificación se logró que el ciudadano: Waldino Morales, viniera a dar contestación a la demanda, ahora bien, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, ordena: Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Observa este Juzgador que de conformidad con este artículo la primera oportunidad en que se hace presente Waldino Morales Tirone, es cuando viene a conferir Poder en fecha: 13-02-2004, al abogado Gerónimo Martínez Pizarro, en fecha: 16-02-2004, compareció el abogado Gerónimo Antonio Martínez Pizarro, para dar contestación a la demanda y planteo cuestiones previas, en fecha: 02-03-2004, presento otro escrito ni tampoco pide la nulidad y en fecha: 08-03-2004, es que comparece a pedir la nulidad del auto que riela al folio (24) o sea que no lo hizo en la oportunidad que establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. En sentencia 08-10-2002, el Tribunal de Justicia, Casación Social, entre otras cosas dicha sentencia dice: que es improcedente e inútil y perjudicar al interés de las dos partes decretar, como hace la recurrida la reposición del estado casi inicial del juicio, que implique repetir una tramitación ya efectuada en la cual los actos respectivos han alcanzado el fin a que estaba destinados contraviniendo la disposición del aparte único del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En comentarios de ARQUIMIDES ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ, en el Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas dice refiriéndose al artículo 206 del mismo Código. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto esta destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido aunque no se hayan cumplido los extremos legales; y así sucesivamente en las sentencias pacíficas y reiteradas de la Corte Suprema de Justicia en su Jurisprudencia ha sido muy clara al respecto con relación al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 213 del mismo Código, en el primer caso del 206 del Código de Procedimiento Civil, se alcanzo el fín pretendido en la presente causa, se logro la citación del demandado y el mismo concurrió a dar contestación a la demanda y en el caso del artículo 213 del Código de procedimiento civil, la parte demandada no acciono como lo establece dicho artículo en la oportunidad por él señalado, a lo cual concluye este juzgador que de esta forma aclarada la mención del ciudadano: Cortés, que riela al folio (24) de la presente causa, y que en ningún momento se le han violado ningún tipo de derecho, ni técnicos ni constitucionales a la parte demandada como lo expresa en escrito extemporáneo por decirlo así, motivo por el cual este juzgador concluye que esta nulidad solicitada por la demandada debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.-
Aclarada esta situación este juzgador pasa analizar el fondo de la presente controversia.

En fecha: 20-01-2004 el Tribunal, en el expediente Nº 2136-04, admite dicha demanda presentada por la ciudadana: ANA ISIS GARCIA PORTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.144.287, debidamente asistida en este acto por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, inpreabogado Nº 98.590, haciendo el Tribunal la consideración siguiente: Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho. Se emplaza a la parte demanda de autos: Empresa: INVERSIOJES G.T. C.A., en la persona del ciudadano: WALDINO JESUS MORALES TIRONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad nº 13.237.477, quien funge el cargo de Director de dicha empresa para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer día de despacho siguiente, a su citación a cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del juzgado cuyo término comenzará a transcurrir al despacho siguiente una vez que conste en autos haber sido citada y cumplidas con las formalidades que prevé el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, a darle contestación a la demanda intentada en contra de su representada Empresa INVERSIONES G.T.C.A., y de conformidad con el artículo 52 de la ley orgánica del trabajo se ordeno librar el cartel de notificación a los fines de que se entregue una copia del mismo al patrono y se consigne en su Secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. En fecha: 03-02-04, el alguacil informa al Tribunal que consigno la boleta de citación correspondiente a la empresa Inversiones G. T. C. A., en la persona del ciudadano: Waldino Morales Tirone, y que le hizo entrega de la presente boleta con su correspondiente compulsa y después de haberla leído le manifestó que no la firmaba, hasta tanto no hablara con su abogado. Y asimismo informo que en fecha: 28 de enero del presente mes y año siendo las 4:35 horas de la tarde hizo entrega en la Oficina receptora de correspondencia de dicha empresa de las copias del cartel de notificación, a la ciudadana: MARLIN VEGAS, quien le manifestó ser la empleada de la empresa antes mencionada. Y asimismo hizo la fijación del original de dicho cartel en la puerta de entrada de dicha empresa. En razón de esta información presentada por el alguacil el Tribunal ordena la boleta de notificación a la empresa inversiones G.T.C.A., en la persona del ciudadano: Waldino Jesús Morales, tantas veces identificado, demandado en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, que le sigue la ciudadana. ANA ISIS GARCIA PORTE, y que por auto de esta misma fecha se ordeno notificarle la declaración del alguacil de este Tribunal que riela al folio (15), asimismo se le notifica a la empresa en la persona de su representante que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que vez cumplida esta diligencia y constando en autos la misma, debe usted comparecer por ante éste Juzgado al Tercer día de despacho entre las 8:30 a.m., a las 2;30 p,m. , cuyo término comenzará a transcurrir al día de despacho siguiente una vez que la Secretaria del Tribunal, deje constancia en autos de haber cumplido dicha actuación, a los fines de que de contestación a la demanda intentada en su contra por la ciudadana: ANA ISIS GARCIA PORTE, ya identificada. En fecha: 12-02-04, en horas de despacho compareció por ante este Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, la Secretaria Titular de este Tribunal y expuso: Que cumpliendo con lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, se traslado a la siguiente dirección carretera Nacional vía a San fernàndo de Apure, frente al Gran Salón San Marcos, de esta Ciudad de Calabozo, en fecha: 11-02-04, siendo las 2:15 horas de la tarde y se entrevisto con el ciudadano: Waldino Jesús Morales Tirone, quien se identifico con su cédula de identidad Nº 13.237.477, a quien le hizo entrega de la boleta de citación correspondiente a su persona. En fecha: 13-02-2004, el ciudadano: Waldino Jesús Morales Tirone, otorgo Poder Apud-Acta al abogado Gerónimo Antonio Martínez Pizarro, inpreabogado Nº 63.071, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; en fecha: 16-02-04, presenta escrito el mismo abogado Martínez Pizarro, donde manifiesta al Tribunal, que siendo la oportunidad legal y procesal para dar contestación a la demanda en vez de dar formal contestación a la misma procedió a promover u oponer las siguientes cuestiones previas. Observa el Tribunal que este escrito lo presenta Martínez Pizarro en fecha: 16-02-2004, en escrito presentado en fecha: 27-02-2004, el abogado de la parte demandante se dirige al Tribunal y solicito del mismo que se ordene por Secretaria realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12-02-2004 fecha en que fue consignada la citación de la demandada como se puede apreciar en el folio (27) hasta el día 16-02-2004, fecha en que el abogado apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda. En fecha: 08-03-2004, el Tribunal informa que en relación al pedimento hecho por el abogado Rangel Trocell, en diligencia que riela al folio (36) de la presente causa, donde solicito se realizara por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha: 12-02 hasta la fecha: 16-02-2004, y visto el escrito del abogado Gerónimo Antonio Martínez Pizarro, que riela al folio (38) el Tribunal ordeno realizar el cómputo, efectivamente la secretaria del Tribunal, mediante diligencia deja constancia que desde la fecha: 12-02-04, dia de despacho en que dejo constancia la secretaria de este Tribunal, de haber entregado la boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil inclusive, hasta la fecha: g16-02-2004, ambas inclusive, transcurrieron en este Tribunal, dos (2) días de despacho, correspondientes a las fechas: 13 y 16-02-04. Este auto es fechado en Calabozo en fecha: 08-03-2004. Folio (40). Ahora bien, el abogado demandante pide este computo en escrito que riela al folio (36) argumentando que la parte demandada esta confesa por cuanto no dio contestación a la demanda ni tampoco promovió pruebas cumpliéndose así con los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Visto esto en esta forma pasa este Juzgador a constatar si efectivamente se dan estos preceptos planteados por la parte demandante, la secretaria del Tribunal en escrito que riela al folio (27) informa que en fecha: 11-02-2004, se entrevisto a las 2:15 horas de la tarde con el ciudadano: Waldino Jesús Morales Tirone a quien identifico y le hizo entrega de la boleta de notificación esto lo está informando dicha secretaria en fecha: 12-02-2004, dándole cumplimiento a la boleta de notificación que riela al folio (25) donde se le dice a la parte demandada que de conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, manifestándole que una vez cumplida estas diligencia debe comparecer al tercer dia de despacho entre las 8:30 a.m., y las 2:30 p.m., cuyo término comenzará a transcurrir al despacho siguiente una vez que la secretaria del Tribunal deje constancia en autos de haber cumplido dicha actuación a los fines de dar contestación a la demanda; efectivamente en fecha: 12-02-2004, como lo dije antes y en auto que riela al folio (27) la Secretaria informa que notifico a la demandada y en la boleta de notificación que riela al folio (25) se le notifica a la demandada que debe concurrir a contestar la demanda el Tercer dia de despacho, cuyo término comenzará a transcurrir al despacho siguiente una vez que la secretaria del Tribunal deje constancia de haber cumplido dicha actuación. Vistas las cosas en esta forma tenemos que la Secretaria del Tribunal deja constancia en fecha: 12-02-2004, que en fecha: 11-02-2004, notifico al ciudadano: WALDINO JESUS MORALES, esto significa que el término para la contestación de la demanda comienza al siguiente dia después de esta fecha se contaran los tres días por que se trata de un término, este Juzgador considera prudente aclarar en este sentido lo que es el término o lapso. El término o lapso son expresiones usadas como sinónimos, denominándose así, el espacio de tiempo en que el acto se realiza, desde la demanda hasta la sentencia, en la cual se encuentra dividido en etapa o fases. Ahora bien el término se define como la fecha fija, hora, día del mes y año, en que un acto se realiza. El lapso, constituye el espacio de tiempo dentro del cual la parte debe ejercer alguna actividad. (Estas notas son tomadas de los comentarios del Código de Procedimiento Civil, de Arquímedes Enrique González Fernández). En virtud de lo antes mencionado este Juzgador observa que según el cómputo hecho por secretaria que riela al folio (40) de fecha: 08-03-2004, que desde la fecha: 12-02-2004, día de despacho en que dejo constancia la Secretaria de este Tribunal de haber entregado la boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hasta la fecha: 16-02-04, ambas inclusive, transcurrieron en este Tribunal dos (2) días de despacho correspondientes a las fechas 13-02 y 16-0204. Ahora bien, es de observar que de acuerdo a la boleta de notificación hecha a la empresa Inversiones G.T.C.A. en la persona de Waldino Morales Tirone ya identificado se le indica que debe venir a dar contestación a la demanda al tercer día de despacho, porque motivo se le indica esto, porque en materia laboral el procedimiento de contestación de demanda, esta regido por la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en su artículo 68 que establece: En el Tercer día hábil después de la citación más el término de la distancia si lo hubiere el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Observa este Juzgador: Que de acuerdo al cómputo solicitado por la demandante que riela al folio (36) la demandada tenia que venir a dar contestación a la demanda al tercer día de despacho o sea el día 17-02-2004, por cuanto se trata de un término, y este Juzgador observa que la demandada no cumplió con este término. Ahora bien el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, establece: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello. En virtud de lo antes expresado y observado por este juzgador en la presente causa, la parte demandada, no dio contestación a la demanda en el término establecido por la ley, y en el cual se le indico que tenía que hacerlo y que tenía que cumplir con ese término. En relación a esto cuando la demandada no cumple con lo ordenado el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil nos indica lo siguiente: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. En razón de lo antes expuesto este juzgador se abstiene de analizar otros planteamientos que cursan en la presente causa y de acuerdo a lo antes dicho, este Juzgador llega a la conclusión que de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar confeso a la parte demandada y cono consecuencia de esta declaratoria debe declarar con Lugar la demanda intentada por la ciudadana. ANA ISIS GARCIA PORTE, venezolana, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº 16.144.827, debidamente asistida de abogado, en contra de la Empresa INVERSIONES G.T.C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, inserto bajo el Nº 41, Tomo 3-A de fecha: 16-07-2001, debidamente representada por el ciudadano: WLADINO JESUS MORALES TIRONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad nº 13.237.477, debidamente asistido de abogado.