Se inicio el presente juicio por escrito de demanda y anexo, presentado por la ciudadana. GLENMAR ASTRID MONAGAS GALLARDO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 13.948.540, asistida en este acto por la abogado BELLATRIX MOTA PRIETO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.267. Argumenta la accionante que en fecha 21 de Agosto del 2002, comenzó a laborar en la Agencia de Lotería Vitara II, ubicada al final de la carrera 14 de esta Ciudad de Calabozo, bajo la orden de CARLOS DI GIOSIA, quien es propietario de dicha empresa trabajando de lunes a sábados. Que el 15 de diciembre del 2002, fue despedida injustificadamente, violando la inmovilidad laboral, decretada hasta el 15 de enero de 2003, y prorrogada hasta el 15 de julio del presente año, que para el momento del despido devengaba la cantidad de: (Bs. 87.120,oo) bolivares mensuales, a pesar de trabajar ocho (8) horas diarias. Es por lo que ocurre ante esta autoridad a demandar como en defecto demando al ciudadano: CARLOS DI GIOSIA, para que sea obligado por éste Tribunal a pagar los conceptos y cantidades de dinero solicitadas en el libelo de la demanda por la demandante. Que estimo la presente demanda en la cantidad de (Bs. 2.393.106,oo) bolivares, fundamentándola en los artículos 108, 125, 174, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha: 23 de Enero el Tribunal mediante auto admitió el libelo de demanda y su anexo, se libro boleta de citación. (F.6 y 7).
En fecha: 4 de Febrero de 2003, la ciudadana: Glenmar Monagas Gallardo asistida de abogado y mediante diligencia le confirió Poder Apud-Acta a la abogado BELLATRIX MOTA PRIETO. (F. 8 y 9 ).
En fecha:- 17-02-03, la abogado Bellatrix Mota Prieto, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito procedió a reformar el libelo de la demanda en los términos siguientes: Que su representada en el presente juicio, comenzó a laboral el 21 de Agosto del año 21002, con el ciudadano: CARLOS RAFAEL DI GIOSIA RAMINI, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.477.130 y de este domicilio, quien es propietario de la Agencia de Loterías Vitara II, ubicada en la carrera 14 a final, Calabozo, Estado Guárico, y que fue despedida el 15 de diciembre de 2002, agotando las vías amistosas para hacer efectivo el pago de sus Prestaciones Sociales, no percatándose el ciudadano: Carlos Rafael Di Giosia Ramini, ya identificado que estaba violando el decreto de Inamovilidad laboral que posteriormente se extendió meses más. Que por todo lo antes expuestos es que demanda por prestaciones Sociales fundamentando la presente demanda en los artículos 108, 125, 174, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimando la presente demanda en la cantidad de: (Bs. 2.390.000, oo) bolivares.- (F. 10 y 11).
En fecha: 19-02-03, el Tribunal mediante auto admitió el escrito de reforma de la demanda presentada por la abogado Bellatrix Mota Prieto. Se libró boleta de citación. (F. 12 y 13).
En fecha: 22-05-03, la abogado Bellatrix Mota Prieto, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicito al Tribunal, notifique por medio de cartel, al demandado de autos. (F. 14).
En fecha: 22-05-03, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigno la boleta de citación correspondiente al ciudadano: CARLOS RAFAEL DI GIOSIA RAMINI, con la compulsa de la demanda y la reforma de la demanda con su auto de comparecencia al píe. (F. 15 al 22).
En fecha. 03-06-03, el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó librar el Cartel de Emplazamiento, en virtud de lo solicitado por la apoderada judicial en diligencia de fecha: 22-05-03, que cursa al folio (14) de la presente causa. Se libro Cartel de Emplazamiento.- (F. 23 y 24).
En fecha: 26-06-03, el Tribunal mediante auto y vista la diligencia de fecha: 25-06-03, suscrita por el Alguacil del Tribunal, observo: que no se le dío cumplimiento a lo establecido en el artículo 50 primer aparte de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, por lo que se acordó librar el Cartel de Emplazamiento de conformidad con el artículo antes mencionado, a los fines de fijarlo en la morada del demandado de autos.- Se libro Cartel de Emplazamiento.-
En fecha: 30-06-03, el alguacil del Tribunal por instrucciones de la Secretaria y mediante diligencia, manifiesta que hizo la fijación del cartel de emplazamiento en la puerta de entrada de la Agencia de loterías, y en la cartelera del Tribunal. (F. 28).
En fecha: 07-07-03, la abogado Bellatrix Mota Prieto con el carácter de autos, y mediante diligencia solicito al Tribunal nombre defensor ad-litem de la parte demandada, y habiéndose agotado las gestiones de la citación personal y por carteles y no concurriendo la demandada se procedió a la notificación juramentación y citación de la defensor ad-litem, abogado NANCY BEATRIZ EDUARDO, para que diera contestación ala demanda CONTESTACION DE LA DEMANDA.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogado en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, lo hizo en escrito que riela al folio (45) de los autos, argumentando en los hechos, que es cierto que la ciudadana: Glenmar Astrid Monagas Gallardo, comenzó a laborar bajo su orden el 21 de Agosto del 2002, en la agencia de loterías Vitara II, cesando en sus labores el 15 de diciembre del mismo año, y demandado por Prestaciones Sociales, que por motivos ajenos a su voluntad no ha podido cancelar el pago de dichas prestaciones, estando consciente que para el momento del despido de la demandante estaba decretada la inamovilidad laboral. Fundamentando la presente contestación en los artículos 358 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio (47) cursa Poder Apud-Acta conferido a los abogados Rubén Darío Celis y Manuel Elías Valor Inpreabogados Nros: 20.714 y 92.588 respectivamente.-
LAPSO PROBATORIO:
Vencido el lapso para presentar pruebas, ambas partes lo hicieron, reproduciendo la parte demandada Carlos Di Giosia, debidamente asistido del abogado Manuel Valor Polanco. Inpre Nº 92.588, el merito favorable de los autos, promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARILIS JOSEFINA PANTOJA PEREZ, YENNY MAIBELTH PANTOJA Y DARWIN JOSE ROMERO, todos debidamente identificados en el escrito de pruebas. Asimismo solicito al Tribunal que oficiara a la Sub-Inspectora del Ministerio del Trabajo en esta Ciudad de Calabozo, a los fines de informar si existe un procedimiento Administrativo contra la ciudadana: Glenmar Monagas Gallardo. Por su parte la Apoderada de la parte demandante, promovió las testimoniales de los testigos: FRANK REINALDO RODRIGUEZ ALVARADO Y MARILYN RUSINA MAIONE LINERO, debidamente identificados en el escrito de pruebas.-
En fecha: 27-10-2003, el Tribunal mediante auto dictado admitió los escritos de pruebas presentados por la Apoderada Judicial de la parte demandante y la parte demandada, se fijo día y hora del Tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, para que los testigos promovidos por las partes fueran presentados a rendir sus declaraciones. Se libro oficio a la Sub-Inspectora del Ministerio del Trabajo.
En fecha: 30-10-03, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal tuvo lugar el acto de la declaración de la testigo: MARILIS JOSEFINA PANTOJA PEREZ, quien fue presentada por los abogados: Rubén Celís y Manuel Elías Valor.-
En fecha: 30-10-03, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal tuvo lugar el acto de la declaración de la testigo: YENNY MAIBELHT PANTOJA, quien fue presentada por los abogados: Rubén Celís y Manuel Elías Valor.-
En fecha: 30-10-03, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal tuvo lugar el acto de la declaración de la testigo: DARWIN JOSE ROMERO, quien fue presentada por los abogados: Rubén Celís y Manuel Elías Valor.-
En fecha: 05-11-03, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal tuvo lugar el acto de la declaración del testigo: FRANK REINALDO RODRIGUEZ ALVARADO, quien fue presentado por la abogada: Bellatrix Mota Prieto.-
En fecha: 05-11-03, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal tuvo lugar el acto de la declaración del testigo: MARLYN RUSINA MAIONE LINERO, quien fue presentada por la abogada: Bellatrix Mota Prieto.-
En fecha: 05-11-03, el Tribunal mediante auto acordó agregar a la presente causa, actuaciones procedente del Ministerio del Trabajo, Sub-Inspectora del Trabajo, Calabozo Estado Guárico, y proseguir el curso de ley.
En fecha: 11-11-03, el abogado Rubén Darío Celís y Manuel Valor Polanco, presentaron escrito de Informes.-
En fecha: 04-12-03, la abogado Bellatrix Mota Prieto presento escrito de Informes, en la presente causa.-
ANALISIS DE LOS TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDADA Y PRUEBAS PRESENTADAS.
El Tribunal vistas las declaraciones de los testigos: MARILIS JOSEFINA PANTOJA PEREZ, YENNY PANTOJA, DARWIN JOSE ROMERO, aprecia dichos testimonios de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada en el Capitulo III, del escrito de promoción de pruebas solicito al Tribunal oficiar a la Sub-Inspectora del Ministerio del Trabajo de la Ciudad de Calabozo, a los fines de informar a este Tribunal, si en dicho Despacho existe un procedimiento Administrativo relacionado con la trabajadora Glenmar Monagas Gallardo, a lo cual el Tribunal, en la admisión de dichas pruebas oficio a dicha inspectora o Sub-Inspectora del Ministerio del Trabajo de esta Ciudad de Calabozo, a los fines de informar a este Tribunal si existe un procedimiento Administrativo en relación a la trabajadora Glenmar Monagas Gallardo. Al respecto la Inspectora del Trabajo informo a este Tribunal en fecha: 05-11-2003, que efectivamente el ciudadano: CARLOS DI GIOSA RAMIREZ, cédula de identidad Nº 12.477.130, quien acudió ante ese Despacho en Calidad de representante Legal de la Agencia de Loterías Vitara II de este mismo domicilio, a fin de solicitar la calificación para despedir a la ciudadana: Glenmar Monagas Gallardo, cédula de identidad Nº 13.948.540, por haber incurrido en la causal de la letra “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y asimismo la Sub-Inspectora del Trabajo acompaño anexo de dicha solicitud. El Tribunal aprecia esta prueba por cuanto no fue desconocida ni tachada ni impugnada por la parte a quien se le opuso; y el artículo 102 al referirse a las causas justificadas de despido en su literal “F”, establece: Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un mes. Esta prueba este Juzgador la aprecia por cuanto coincide con el dicho de los testigos de la parte demandada. De esta forma considera este juzgador haber analizados las pruebas presentadas por la parte demandada.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y TESTIGOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.- (abogado Bellatrix Mota Prieto).

El Tribunal vistas las declaraciones de los testigos: FRANK REINALDO RODRIGUEZ ALVARADO, MARLYN RUSINA MAIONE LINERO, no aprecia dichos testimonios de conformidad con el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil ,en su tercer Aparte.- De esta formas considera este juzgador haber analizado las pruebas presentadas por la parte demandante.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con el artículo 243 en su ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentara su decisión.-
MOTIVOS DE HECHO.
La parte demandante fundamenta los hechos, en el contenido de la demanda y en la reclamación laboral, por motivo de los servicios prestados a la Empresa Agencia de Loterías Vitara II.-
MOTIVOS DE DERECHO.
La parte demandante fundamenta el derecho en los artículos 108, 125, 174, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
EL TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR:
la demanda planteada como también su reforma expresan con certeza que la ciudadana: GLENMAR MONAGAS GALLARDO, tantas veces identificada, efectivamente prestó sus servicios para la Agencia de loterías Vitara II, desde la fecha: 21-08-2002, hasta el 15-12-2002, y esto lo corrobora la demandada representada por el Defensor Ad-Litem designado por este Tribunal, en la contestación de la demanda, así como también estos dichos son ratificados por los testigos de la parte demandada, y en los informes presentados por la parte demandada acepta que si existió la relación laboral entre la ciudadana: GLENMAR MONAGAS GALLARDO, para la Agencia de loterías Vitara II, pero que los conceptos reclamados en la demanda son excesivos y que la demandante y así lo expresa la demandada en los informes no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, que la demandada no hizo uso de la vía administrativa; pero en cambio el demandado en la promoción de pruebas pide al Tribunal que se dirija a la inspectora del Trabajo a los fines de que este informe de la calificación de despido solicitada por el representante de la Agencia de loterías Vitara II, contra la ciudadana. Glenmar Astrid Monagas Gallardo, tantas veces identificada, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y efectivamente estos recaudos fueron enviados a los autos por el Sub- Inspector del Trabajo de la ciudad de Calabozo, y fueron apreciados por éste Juzgador por las razones dichas en el análisis de las pruebas. En razón de lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 116, 102 en su literal F, este juzgador llega a la conclusión que la presente demanda debe ser declarada Parcialmente con Lugar, por cuanto quedo demostrado que la relación laboral existente tuvo una duración de Tres (3) meses y Veinticuatro (24) días, y habiendo quedado demostrado que el despido fue justificado por cuanto se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 102 Literal F de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la parte demandada no niega la existencia de la relación laboral. Y de conformidad con el artículo 108 de la misma ley, en razón de que la demandada trabajo para la empresa Vitara II representada por el ciudadano. CARLOS DI GIOSIA, ya identificado, este juzgador ordena que se le deben cancelar a la ciudadana. GLENMAR MONAGAS GALLARDO, una indemnización equivalente a diez (10) días de salario por cuanto la relación laboral no excede de seis (6) meses.-