Se inicia el presento juicio mediante escrito libelar y anexos marcados “A, B, C y D”, presentados por la ciudadana: SANDY BRENDA SALAZAR MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 8.633.820, debidamente asistido por las abogados EVARISTA GRACIELA GARRIDO Y ENZA NICOLOSI e inscrita en el inpreabogado bajo los Nros: 42.184 y 97.191 respectivamente. Argumenta la accionante en relación a los hechos, que en fecha: 18 de Junio del año 2001, comenzó a prestar servicios personales para la empresa Rústicos del Llano C.A., bajo la dirección del ciudadano: GASPARE RUSSO, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha: 28 de Febrero del año 2000, quedando anotada bajo el Nº 5 tomo 2-A, que las labores que realizaba para dicha empresa era la siguiente. Consultor de Ventas de Vehículos nuevos y usados de la marca Ford, posteriormente hacia pre-Entrega, facturación de ventas, recepción y anfitriona, quedando ubicada la misma en la carretera Nacional vía a San Fernando de Apure, cumpliendo con un horario de trabajo comprendido entre las 08:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m., 6:00 p.m., de Lunes a Viernes y los Sábados de 8:00 a.m., a 1:00 p.m., devengando al inicio de su relación un salario de: (Bs. 6.336,oo) y al final de la relación laboral devengaba un salario de (Bs. 8.236,80). Alega la accionante que en la segunda quincena del mes de Enero del 2003, el ciudadano: GASPARE RUSSO, Presidente de Rústicos del Llano C.A., y NELSON HERRERA, reunieron a todo el personal Técnico, Administrativo y obrero de la compañía para notificarles que motivado al paro Nacional iniciado en diciembre del 2002, la empresa Rústicos del Llano C.A., habìa tomado la decisión de reducir la jornada de trabajo de (8) horas a (4) horas es decir, media jornada y que el salario seria medio sueldo en vez de (Bs. 190.080,00) ganarían la cantidad de (Bs. 95.040.00), mensual; y no estando de acuerdo no firmo dicha decisión al igual que sus compañeros, ningún documento aceptando tan descalabrada medida unilateral por parte de la empresa Rústicos del Llano C.A. , aun no firmando laboraron media jornada desde el 15 de enero hasta la segunda quincena del mes de febrero del 2003, después de esta media jornada se estableció otra la cual trabajaron mis compañeros de trabajo pero yo trabaje mi jornada completa. Por lo que en fecha: 12 de junio del presente año se presento ante la Empresa un supervisor del trabajo de nombre Luis Pantoja, realizaron una nueva reunión con parte del personal y nos informo de una presunta reducción de personal que introdujo el patrono Gaspare Russo, o sus presentantes legales por ante el despacho del Inspector del trabajo en San Juan de los Morros abogado Pedro Volcán. Igualmente en fecha 31 de Julio de 2003, se les reunió nuevamente para notificarles que por medio de acta previamente redactada por la Empresa, informaron que fue declarada con lugar la solicitud de reducción de persona, por la Inspectoria del Trabajo, que debía firmar manifestando que aceptaba de mutuo acuerdo mi salida de la Empresa, así como las demás causales estampadas en dicha acta, no dando cumplimiento a lo ordenado por dicha Inspectoria. Que en la referida fecha y firmando dicha acta en contra de su voluntad le fue entregado un cheque por la cantidad de: (Bs. 1.146.028,23), del Banco Mercantil, fechado 23 de Julio de 2003, con hoja adjunta de la Supuesta Liquidación total de todos los conceptos laborales que le correspondían como trabajadora, y que se anexó al libelo de demanda copia marcada “C”. Que por cuanto ha sido imposible el Cobro de sus Prestaciones Sociales en la forma como lo establece la Ley, es por lo que se vio en la necesidad de demandar como en efecto demanda a la empresa Rústicos del Llano C.A., para que pague o en su defecto sea condenada a ello por imperativo Judicial la cantidad de: (Bs.5.200.417,32) monto restante del total de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por Cobro de Prestaciones Sociales. Asimismo solicito la corrección monetaria a los montos reclamados, las costas y costos del presente proceso. Solicito que la citación de la empresa demandada Rústicos del Llano C.A, se haga en la persona de la ciudadana: YADIRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.595.179, en la siguiente dirección Carretera Nacional vía San Fernando de Apure donde funciona dicha empresa en Calabozo Estado Guárico y donde se debe consignar el Cartel de Notificación.-
En fecha: 04-09-2003, el Tribunal mediante auto admitió el libelo de demanda y sus anexos marcados “A, B, C y D” se emplazo a la demandada de autos, Empresa Rústicos del Llano C.A., en la persona de su Gerente General ciudadana. YADIRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.595.179. Se libro boleta de citación y Cartel de Notificación de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica de Trabajo. En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo el Tribunal acordó proveer por auto y en cuaderno Separado.
En fecha: 05-09-03, el Tribunal mediante auto decreto Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada Rústicos del llano C.A. Se libro exhorto Al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico y mediante oficio Nº 2570-433 se remito el mismo.-
Por auto de fecha: 02-10-03, el Tribunal acordó agregar al Cuaderno de Medidas las actuaciones recibidas procedente del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerórimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha. 02-10-03, el Tribunal mediante auto dictado ordeno desglosar de las actas del cuaderno de Medidas cheque de Gerencia Nº 07028930 de fecha: 23-09-03, y dejar en su defecto copia fotostática certificada del mismo, asimismo acordó aperturas la cuenta de ahorro correspondiente en el Banco Industrial de Venezuela, con la firma conjunta del juez y de la Secretaria titular por la cantidad de (BS. 5.500.521,65). Se libro oficio a la referida Entidad Bancaria sobre la apertura de la Cuenta referida.-
En fecha: 10-11-03, el abogado JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, inpreabogado Nº 65.102, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Rústicos del Llano C.A., se dio por citado en la presente causa.
En fecha: 10-11-03, el abogado JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, inpreabogado Nº 65.102, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Rústicos del Llano C.A., mediante diligencia sustituyo en su totalidad y de manera íntegra el poder que le fuere otorgado por la empresa Mercantil Rústicos del Llano C.A, al abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, inpreabogado Nº 39.304. Se anexo copia fotostática de poder Especial debidamente Notariado al abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ.
En fecha: 13-11-03, el abogado JOSE MANUEL ZURITA PEREZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Rústicos del Llano C.A., mediante escrito solicito que sean anuladas todas y cada una de las actuaciones en las que haya participado el ciudadano: Miguel Antonio Ledón Domínguez, debido a que el mismo ya había sido destituido de su cargo, lo cual consta en el libro diario Nº 02 del año 2003, y que fuere recibido por el Tribunal a través de Fax Nº 1664-2003 y el cual se encuentra especificada en anexo marcado “A” asimismo solicito la nulidad de la Admisión de la demanda, al igual que anular y revocar la medida de embargo preventiva efectuada en contra de su representada y en consecuencia reponer la causa al estado de admitir la causa nuevamente por su Juez natural.-
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha: 17-11-03, el abogado JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Rústicos del Llano C.A., mediante escrito dío contestación a la demanda en los términos siguientes: Solicito del Tribunal declare sin lugar la presente demanda debido a que la misma se soporta en supuesto de hecho y no de derecho; impugno, rechazo negó y contradijo la presente demanda en todos y cada uno de los puntos por no ser fiel y exactos en su contenido y distorsionan la verdad de los hechos, y que en lo único que conviene es que la ciudadana Sandy Brenda Salazar Marques, se desempeño con el cargo de Consultor de Venta de Vehículos Nuevos y Usados del Concesionario Ford “Rústicos del Llano C.A.,” la cual comenzó a laborar el día 18 de junio de año 2001, siendo su fecha de egreso el día 31 de Julio del año 2003, precia autorización a través de auto expreso emitido por la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico, de fecha 08 de julio del presente año, en la cual se solicito siguiendo con todos los requerimientos de ley la reducción de personal de declarada con lugar dicha solicitud. Rechaza, niega y contradice que no se haya cumplido con el arreglo exigido por la Inspectoria del Trabajo; asimismo declaro que la ciudadana: Sandy Brenda Salazar Marques, por su propia voluntad el día 31 de julio del presente año declara, acepta y recibió en la fecha anteriormente señalada la suma de (Bs. 1.146. 028,23) a través de un cheque de Gerencia el cual fue parte integral de dicha acta de la Cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 0105-0109-141109050372, cheque Nº 41297729 de Rústicos del Llano C.A., y mediante el cual quedaron satisfechas todas sus prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bonos y cualquier otro beneficio previsto y sancionado en la ley Orgánica del Trabajo, quedando demostrado que la demandante miente al reiterar en su demanda la cual impugno, negó y contradijo que se le adeuden los conceptos explanados en su demanda. Impugno, rechazo, negó y contradijo que en la segunda quincena del mes de Enero del presente año, se hayan reunidos los ciudadanos: Gaspare Russo y el Licenciado Nelson Herrera con todo el personal técnico, administrativo y obrero, para notificarles una medida escalabrosa y unilateral que afectara o suprimiera los derechos de los trabajadores, nunca se ha tenido esa intención. Impugno, rechazo y contradijo que la actora haya devengado un salario diario al final de la relación laboral de: (Bs. 8.236,80). Impugno, rechazo y contradijo que el actor haya firmado un acta el 02 de abril de 2003, bajo amenaza de despido, y que se les haya manifestado una situación de malos ojos y maltrato, que esto es falso de todo punto de vista. Impugno, rechazo y contradijo que su representada le adeude al actor los conceptos, beneficios que fueron descritos en el capitulo II del petitorio de la demanda y que fueron descritos punto por punto en el escrito de contestación de demanda. Asimismo dejo por escrito que de esta manera dio contestación a la demanda.
LAPSO PROBATORIO:

Vencido el lapso para presentar pruebas ambas partes lo hicieron, y la Apoderada del actor promovió el merito de autos a favor de su representada con los documentos que fueron aportados con el libelo de la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos: MILAGROS SABRINA LUGO PEREZ, RAFAEL DELGADO ALVARES, ANGEL JAIMES OJEDA, GILBERTO LOPEZ, JORGE CARPIO REYES Y JORGE CARPIO CARO, todos debidamente identificados en el referido escrito de pruebas, solicito al Tribunal, pedir a la empresa Rústicos del Llano C.A., la exhibición de los documentos originales de los cuales fueron presentados copias. Asimismo el Apoderado Judicial de la parte demandada, promovió pruebas y anexos, reproduciendo el mérito favorable de los autos, a favor de su representada, promovió el auto emitido por la Inspectoria del Trabajo de fecha: 08-07-2003, el cual se encuentra en el anexo “B”. En relación al capitulo III promovió la prueba de Informes. Promovió el acta de liquidación final del contrato de Trabajo, otorgado por el demandante en fecha: 30-07-2003 y el cual se encuentra en el anexo marcado “C”. En relación al Capitulo V, del referido escrito de pruebas, promovió e hizo valer la inscripción y pago de Rústicos del Llano C.A., y que se encuentra en anexo marcado “D”. En relación al capitulo VI, promovió las prueba de Informes. En relación al capítulo VII, promovió marcado “E”, liquidación final de contrato de Trabajo firmado por el demandante, en fecha: 30-06-2003. En relación al capitulo VIII, promovió marcado “F” recibos de pagos a el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En relación al capítulo IX, oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de requerir Informe de todo lo relacionado con la Empresa Rústicos del Llano C.A. En relación al Capitulo X, promovió anexo marcado “G y H” en original cursante a la presente causa. Capitulo XI, promovió e hizo valer los instrumentos que se señalan en el referido capitulo.-
En fecha: 28-11-03, el Tribunal dicto auto donde se le indica a las partes que la presente causa continuara su curso de ley.
En fecha. 01-123-2003, la abogado Evarista Graciela Garrido con el carácter de autos y mediante diligencia solicito que del escrito de pruebas que riela a los folios ( 64, 64, 65 y 66) del presente expediente no sean admitidas por cuanto son solo copias fotostáticas, por tal motivo las impugna de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, igualmente impugno la copia marcada “D”, que riela a los folios (71 y 72), la copia marcada “F”, folios / 75, 76,) “G” 77, “H”, 78 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86 y 87 solicitando así que dichas pruebas no sean admitidas. Igualmente la Secretaria Titular del Tribunal dejo constancia de que la abogado diligenciante no firmo dicha diligencia.
Por lo que en fecha: 01-12-2003, el Tribunal mediante auto admitió los escritos de pruebas presentados por las partes, se fijo día y hora del Tercer dia de Despacho siguiente para que la parte promovente de la prueba presentará a los testigos: MILAGROS SABRINA LUGO PEREZ, RAFAEL DELGADO ALVARES, ANGEL JAIMES OJEDA, GILBERTO LOPEZ, JORGE CARPIO REYES Y JORGE CARPIO CARO, todos debidamente identificados en el escrito de pruebas. Se intimo a la empresa demandada de autos, Rústicos del Llano C.A., a los fines de que inhiba los documentos presentados en copias en el libelo de la demanda. Se acordó oficiar a la Inspectora del Trabajo con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los fines de informar si en sus archivos se encuentra la solicitud de Reducción de Personal solicitada por la empresa Rústicos del Llano C.A. Se acordó oficiar a la oficina del Banco Mercantil, Agencia Calabozo, a los fines de que informará si fue cancelado un cheque por esa entidad, bajo el Nº 41297729 de la cuenta corriente Nº 1109050372, de fecha: 23-07-2003, y cuyo titular es la empresa Rústicos del Llano C.A. Se acordó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Calabozo. Se libraron oficios a las diferentes Instituciones, y boleta de intimación.-

En fecha: 02-11-2003, la abogado Evarista Graciela Garrido con el carácter de autos, y mediante diligencia desiste formalmente de la cuestión previa puesta en el escrito de contestación de la demanda, y solicita que la causa continué su curso normal por lo que convalida todo lo actuado. Por lo que en la misma fecha y mediante diligencia referida abogado impugna las copias fotostáticas consignadas por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcadas con la letra “D, F, G, H,”, que cursan en los folios señalados en la mencionada diligencia.
En fecha: 04-12-2003, rindieron declaraciones los ciudadanos: MILAGROS SABRINA LUGO PEREZ, Y RAFAEL TOBIAS DELGADO ALVAREZ.
En FECHA 16-12-2003, rindió declaración el ciudadano: JORGE CARPIO REYES.-
Por auto de fecha: 17-12-03, el Tribunal mediante auto acordó agregar a la presente causa, actuaciones recibidas procedentes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha: 27-01-04, el abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, presento escrito de informes constante de (5) folios útiles, que cursan a los folios (131 al 135) de la presente causa.
Por auto de fecha: 27-01-04 el Tribunal agrego a las actas del expediente actuaciones recibidas procedentes del Ministerio Público del Trabajo, del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
En fecha: 23-01-04, la abogado Evarista Graciela con el carácter de autos presento escrito de Informes en la presente causa.

ANALISIS DE LOS TESTIGOS Y PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, Abogada Evarista Graciela Garrido.-
En fecha: 24-11-2003, la abogado Graciela Garrido, promovió pruebas en tres capítulos. Al Primero: Ratifico el mérito favorable que se desprende de los autos y en especial los documentos que fueron aportados con el libelo de la demanda, entre los cuales acompaña el oficio Nº 251-03, de fecha: 11-07-2003, de la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, en el cual anexan el auto de fecha 08-07-2003, emitido por la Inspectoria del Trabajo que cursa al folio (4, 5 y 6) , manifestando la Inspectora que la situación económica de la Empresa refiriéndose a Rústicos del Llano, no puede ser bajo ninguna óptica, considerada conducta o situación imputable a los trabajadores; que por el contrario la situación descrita o alegada por el patrono, deben ser estimados como típicos riesgos patronales y sin modo alguno podrá ser transferido a los trabajadores; auto este que el Tribunal aprecia y valora. Acompaña la demandante escrito que riela a los folios (7 al 9) entre Rústicos del Llano y SANDY B. SALAZAR, observando éste juzgador que este escrito no fue firmado ni por representante de la Empresa ni por el Trabajador, sin embargo este juzgador lo aprecia porque en el se evidencia que efectivamente la ciudadana: SANDY B. SALAZAR, cédula de identidad Nº 8.633.820, prestaba un servicio para la Empresa lo cual implica la existencia de dicha relación laboral; escrito este que en las pruebas presentadas por la parte demandada y marcado con la letra “E” que riela a los folios (73 y 74) que se acompaña en original documento este que este Juzgador aprecia, pero no en el sentido que quiere hacer ver la Empresa Rústicos del Llano, que por cuanto si bien es cierto que en el auto que riela al (5 Y 6) traído como prueba por la parte demandante y traído también como prueba por la parte demandada que riela a los folios (73 y 74) lo que le indica la Inspectoria del Trabajo a la Empresa y de conformidad con el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que en ningún momento se debe desmejorar la condición del trabajador, éste juzgador al pronunciar su sentencia será más explicito al respecto. Pero en relación a estos documentos presentados por la parte demandante que acompaña al libelo y que los mismos no han sido ni impugnados ni tachados este juzgador los aprecia en su verdadero valor probatorio. En relación al Capítulo II, la abogado Graciela Garrido, promovió las testimoniales MILAGROS SABRINA LUGO PEREZ, RAFAEL TOBIAS DELGADO ALVAREZ, ANGEL JAIMES OJEDA, GILBERTO LOPEZ, JORGE CARPIO REYES, Y JORGE CARPIO CARO, debidamente identificados en el escrito de pruebas, por lo que el Tribunal admitidas las pruebas presentadas por las partes, y fijada la oportunidad rindieron sus declaraciones, y el Tribunal en consecuencia pasa analizar las mismas.

El Tribunal en relación a las declaración de los Testigos: MILAGROS SABRINA LUGO PEREZ, RAFAEL TOBIAS DELGADO ALVAREZ, JORGE CARPIO REYES, aprecia sus testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- De esta forma considera éste Juzgador que han quedado analizadas todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte demandante.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.-

En relación al escrito de pruebas presentado por la parte demandada, contentivo de Once capítulos, y admitidas dichas pruebas por este Tribunal, pasa analizar las mismas. En relación al capítulo primero: Reprodujo el mérito favorable y alego el principio de la comunidad de la prueba, al segundo: Promovió el auto emitido por la Inspectoria del Trabajo, marcado con la letra “B” y este mismo auto fue presentado con las pruebas de la parte demandante y este juzgador la aprecio expresando su opinión y motivo por el cual lo aprecio; en relación al capitulo tercero: El Tribunal en virtud de lo solicitado, oficio a la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, a los fines de que informara a este Tribunal si en sus archivos se encuentra una solicitud de reducción de personal solicitada por la Empresa Rústicos del llano C.A., por ante esa dependencia y si en fecha: 08-07-2003, emitió auto declarando con lugar dicha reducción de personal. En fecha: 27-01-2004, se recibieron las actuaciones procedente del Ministerio del Trabajo, la cual informo mediante auto, en relación a los oficios Nº 2570-472, y 2570-473, que si se encuentra en dichos archivos la solicitud de reducción de personal solicitada por la empresa Rústicos del Llano C.A., y el escrito donde dicha empresa pide la reducción de fecha: 03-06-2003, y que en fecha: 08-07-2003, quien suscribe Pedro Vicente Volcán Gamez inspector del Trabajo jefe, libro un auto declarando procedente la solicitud de personal y que además aclara a la empresa solicitante, la condición en la que tienen que ser indemnizados los trabajadores, auto éste que el Tribunal aprecia en todo su contenido y que riela al folio (138) de la presente causa, al capitulo cuarto: El Tribunal deja constancia que aprecia el recibo de liquidación de contrato de trabajo marcado “C”, por cuanto la demandante admite que le fueron cancelados un monto estimado por la empresa de (Bs. 1.146.028,23) por prestaciones sociales según cálculos de la Empresa. Al capitulo quinto; este juzgador aprecia este documento donde la empresa incorpora como empleado a Salazar Marques Sandy Brenda, en fecha: 21-10-2002, en oficio dirigido a Banco Occidental de Descuento, que riela al folio (71) marcado con la letra “D”, de la presente causa. Al capitulo sexto; el demandado solicita al Tribunal requiera informe del Banco Mercantil a los efectos de que informe su fue cancelado un cheque marcado con el nº 41297729, de la cuenta corriente nº 1109050372, el Tribunal, mediante oficio se dirige al Banco Mercantil Agencia Calabozo, solicitando envié dicha información, lo cual no lo hizo sin embargo la demandante acompaño a la demanda fotocopia del cheque 41297729, e informó que le fue cancelado a la demandante Salazar Sandy, prueba esta que el Tribunal aprecia. Al capitulo séptimo; la parte demandada promovió el contrato de trabajo firmado por el demandante de fecha: 30-06-2003, y marcado con la letra “E”, con respecto a este escrito la parte demandante lo impugno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En relación a este escrito marcado con la letra “E”, donde la demandada expresa en dicho documento según el cual no se le adeuda ningún otro concepto, este juzgador en relación a esta prueba, aunque la misma no fue impugnada ni desconocida de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse por tratarse de un documento privado, no le da valor probatorio porque no aparece en dicho documento que el trabajador estaba representado por un funcionario del trabajo como lo establece la Ley del Trabajo en su artículo 3 y como lo establece la Constitución en su artículo 89 en su ordinal 2º de dicho artículo. Al capitulo octavo: El Tribunal no aprecia dicho documento por cuanto el mismo no aporta nada nuevo a esta prueba. Al capitulo noveno: En relación a este capitulo el Tribunal oficio a la jefa del Instituto de Seguros Sociales Oficina Calabozo, por lo que en fecha: 17-12-.2003, esta oficina informo a este Tribunal, que la ciudadana Salazar Sandy, titular de la cédula de identidad Nº 8.633.820, estaba inscrita en la Empresa Rústicos del Llano, el Tribunal en virtud del efecto de la comunidad de la prueba, acepta la presente prueba y le da su valor probatorio correspondiente. Al capitulo décimo: El Tribunal admite las pruebas marcadas con las letras “G y H”, donde informan la participación del retiro de la trabajadora y del registro de la asegurada, el Tribunal la admite basado en el principio de la comunidad de la prueba, Al capitulo once; el Tribunal admite dichas pruebas por cuanto las mismas producen su efecto legal. De esta manera considera este juzgador que han sido analizadas las pruebas presentadas por la parte demandada.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De conformidad con el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede éste juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión.-

MOTIVOS DE HECHO.

La parte demandante fundamenta los hechos en el contenido de la demanda y en los planteamientos y en las pruebas presentadas en el transcurso de la litis.

MOTIVO DE DERECHO:

La parte demandante fundamenta el derecho en los artículos 108, 219, 225, 174, 155, en el artículo 108 en su tercera parte literal C de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1272 del Código Civil.

EL TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR:

Observa este Juzgador: Que en la presente causa la ciudadana: SANDY BRENDA SALAZAR MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.633.820, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, debidamente asistida de abogado, demanda a la Empresa Rústicos del Llano C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha: 28 de Febrero del año 2002, y que esta anotado bajo el Nº 5, Tomo II-A, representada por su Gerente General ciudadana: YADIRA HERNANDEZ, quien venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 12.595.179, en fecha: 04-09-2003, se admite la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley, emplazándose a la demandada para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación una vez que conste en autos haber sido citada y de acuerdo a las formalidades del articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, a darle contestación a la demanda intentada en su contra. Observa éste juzgador, que la demandada, después de haber sido citada hace unos planteamientos donde solicita la nulidad de las actuaciones que corren en el expediente 2112-03, en el cual el Juez Temporal, admite y ordena la apertura del Cuaderno de Medidas y autoriza el Embargo de Rústicos del Llano C.A., haciendo sus argumentos en escrito que riela del folio (35 al 40) dejando constancia este Juzgador que da por visto y analizado el presente escrito; y asimismo las copias que solicita la parte demandada y en diligencia que riela al folio (53) ratifica los poderes que cursan a los folios (33 al 34) este Juzgador en razón del escrito antes mencionado que riela del folio (35 al 40), observa que en el cuaderno de medidas habiéndose decretado una Medida de Embargo contra Rústicos del Llano C.A., los apoderados de la demandada estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo hacen formal oposición a la medida de embargo de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentando esta oposición en el escrito que riela del folio (35 al 40) en razón de esta oposición el Tribunal, en fecha: 08-12-2003, en Sentencia Interlocutoria declaro Sin Lugar la Oposición y continua embargado los bienes de Rústicos del Llano C.A. Asimismo observa éste Juzgador que la Empresa Rústicos del Llano C.A., en ningún momento apelo de esta decisión quedando firme la misma. Ahora bien, Rústicos del Llano C.A., en el transcurso de la litis en ningún momento negó la existencia de la relación laboral todo lo contrario fundamenta sus argumentos en que cancelo a la ciudadana demandante SANDY BRENDA SALAZAR MARQUEZ, las prestaciones que según la ley y la cuenta que Rústicos del Llano C.A., saco consideraba haber cumplido con el pago de prestaciones y así también argumenta que cumplió con esto, por cuanto la empleada Sandy Salazar, no fue despedida injustificadamente por cuanto la empresa hizo una solicitud de reducción de personal ante la Inspectoria del Trabajo, pero en escrito que es traído a los autos tanto por la demandada como por la demandante y este juzgador en razón del principio de la Comunidad de pruebas lo aprecio como válido observa que efectivamente se hizo la solicitud de reducción de personal ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico, y que está le respondió a la Empresa entre otras cosas y con fundamento en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, y le dice lo siguiente: “ La situación económica de la empresa no puede ser, bajo ninguna óptica, considerada conducta o situación imputable a los trabajadores; por el contrario la situación descrita o alegada por el patrono, debe ser estimado como típicos riesgos patronales, y que en modo alguno podrán ser transferidos a los trabajadores, a quien la dirección de la empresa le es ajena. Y asimismo entre otras cosas le dice que de lo expuesto, concluye el despacho del trabajo, que para que proceda la reducción de personal no puede ser otro el efecto de la respectiva autorización de la reducción de personal y que por una parte no podría interpretarse la procedencia del pago sencillo de las prestaciones sociales de los trabajadores, por cuanto, en definitiva, la terminación del vinculo laboral deriva de la voluntad unilateral del patrono o, en todo caso, del riesgos propio de la actividad productiva que lo corresponden al patrono. En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Inspectoria del Trabajo declaro con Lugar la reducción de personal solicitada por las Empresas Auto Russo C.A., Russo Motors C.A., y Rústicos del Llano C.A., pero con la condición de que los trabajadores afectados sean indemnizados con el pago de lo estipulado en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, además de otros conceptos que deriven percibir por el tiempo del trabajo que los unió con las Empresas en cuestión. Ahora bien, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: Si el patrono persistiere en su propósito de despedir al trabajador, tendrá que pagarle, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, el doble de la indemnización prevista en el artículo 108, más el doble de lo que le habría correspondido por concepto de preaviso no utilizado en los caos de literales a, b, y c del artículo 104, y el equivalente al previsto en los casos de los literales d y e. Ahora bien, observa éste juzgador que efectivamente la empresa Rústicos del Llano, en ningún momento ha negado la existencia de la relación laboral, por el contrario despide a la demandante Sandy Salazar, y le paga con un cheque por un monto de (Bs. 1.146.028, 23), pero con esto no da cumplimiento al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores y en el parágrafo único de dicho artículo establece: Que la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá el efecto de cosa juzgada. En el caso que nos ocupa ni la reducción del horario de Rústicos del Llano, de 8 horas a 4 horas no fue autorizada por un funcionario del trabajo ni se hizo en su presencia, si no que se les notifico delante de un supervisor del trabajo que se haría la solicitud de reducción de personal pero ahí se les informo que de acuerdo a la ley sus derechos son irrenunciables. Ahora bien, el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte establece: Que los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley. Y como podemos ver estos requisitos que establece la ley están establecidos en la ley Orgánica del Trabajo y en especial en el artículo 3 de dicha Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien: Analizadas las pruebas de la parte demandante y habiendo sido apreciadas las mismas por este juzgador, y analizadas las pruebas de la demandada con fundamento en el principio de la comunidad de pruebas y según lo establecido en el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo y el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su ordinal 2º y en razón de que quedó probado y demostrado y que en ningún momento fue negado por la demandada la existencia de la relación laboral y en razón del escrito presentado por las partes que riela de los folios (5 y 6) que acompaño a la demanda la parte demandante, marcado “A”, y que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada y por cuanto el mismo fue suscrito por un funcionario del Trabajo a petición de la parte demandada este juzgador llega a la conclusión que la demandada intentada por la ciudadana: SANDY BRENDA SALAZAR MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.633.820, y debidamente asistida de las abogados: Graciela Garrido y Enzo Nicolozi e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros: 42.184 y 97.191 respectivamente, en contra de la Empresa RUSTICOS DEL LLANO C.A., ya identificada, en la persona de YADIRA HERNANDEZ, quien es Gerente General de dicha empresa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.595.179, y de conformidad con el artículos 125, 108, y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 89 en su ordinal 2º y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara Con lugar la presente demanda. Así se decide.-