EXPEDIENTE Nº 582-04
PARTE DEMANDANTE: PRISCILLA ESTEFANÍA DÍAZ
DUDAMELL.
(Apoderados AURORA NUÑEZ, LUIS
ANTONIO RANGEL y ELIO RANGEL
Inpreabogados Nº 26.314, 60.294 y 98.498)

PARTE DEMANDADA: Empresa “FABRICA DE ALIMENTOS
CORONA C.A.” , en la persona GIOVANNY
SALVADOR DI MICELLI RAMÍREZ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ASUNTO: HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN

Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta por la ciudadana PRISCILLA ESTEFANÍA DÍAZ DUDAMELL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.983.699, con domicilio procesal en la calle 11, entre carreras 9 y 10, local Nº 9-26, Escritorio Jurídico Rangel & Asociado, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guarico, debidamente asistida por el Abogado ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.498, contra la empresa “FABRICA DE ALIMENTOS CORONA C.A.”, ubicada en la carretera Nacional vía San Fernando de Apure, Calabozo Estado Guarico, inscrita debidamente en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, inserto bajo el Nº 05, tomo 4-A, de fecha 09 de Octubre del 2002, en la persona de ciudadano GIOVANNY SALVADOR DI MICELLI RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.869.440, de este domicilio, quien funge como Presidente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Este Tribunal para decidir observa:

Vista la diligencia de fecha 26 de Febrero de 2004, suscrita por el ciudadano GIOVANNY DI MICELLI RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.869.440, actuando en nombre y representación de FABRICA DE ALIMENTOS CORONA C.A., debidamente asistido por la Abogada CELIA SERRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.995, parte demandada, y por otra parte el Abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, inscrito en el Inpreabogado Nº 60.294, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana PRISCILLA ESTEFANÍA DÍAZ DUDAMELL, parte actora, quienes expusieron:

“A los fines de finiquitar el presente procedimiento, en nombre de mi representada ofrezco cancelar a la parte actora en el presente juicio la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), de la siguiente manera: La suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) el día de hoy veintiséis de febrero, como en efecto lo hago (26-02-2004) y el resto, o sea la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) el día 11 de marzo del presente año 2004. Dichos pagos los haré consignando la referida suma por ante este Tribunal en dinero efectivo. En este estado, estando presente el Dr. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, abogado en ejerció, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.294 y titular de la Cédula de identidad N° 8.623.635, en su condición de Apoderado judicial de la demandante Priscilla Díaz, expone: Acepto la oferta de pago realizada por la parte demandada y declaro que con este pago la FABRICA DE ALIMENTOS CORONA C.A., nada queda a deber a mi representada ni por este concepto ni por ningún otro, por lo cual pido se homologue la presente transacción y se ordene el archivo del expediente”.


En consecuencia, este Tribunal conforme al Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, observa que las partes celebraron una Transacción para poner fin al juicio y por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, acuerda Homologar la Transacción formulada por las partes en los términos acordado por ellos, de conformidad con el Artìculo 256 del Código de procedimiento Civil.

Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en el presente juicio, de conformidad con el Artìculo 256 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Artículo 12 Ejusdem. Así se decide.

Previa lectura por secretaría, publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, al Primer (01)día de mes Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004).
AÑOS: 193º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ,

PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ B.
LA SECRETARIA,

Abg. GIOCONDA TORREALBA

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº024, siendo las 12:20pm.


LA SECRETARIA,

Exp: Nº 582-04
PEHB/GT/lj.