EXPEDIENTE: N ° 459-02

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SIMON SOLANO.
Apoderado Judicial
Abg. Mayra Yánez Cabrera
Inpreabogado N° 59.623

PARTE DEMANDADA: MANUEL JESUS LARA PEREZ
APODERADO JUDICIAL
Abg. Miguel Omar Ron Moreno
Inpreabogado N° 55.368

MOTIVO: APELACIÓN


Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la Abogado MAYRA CAROLINA YANEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.266.658, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.623, con domicilio procesal en el Centro Comercial “Las Mercedes”, calle 5, entre carreras 9 y 10, Oficina N° 1, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL SIMON SOLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 833.898, según consta de poder anexo marcado “A”, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, Estado Guárico, bajo el N° 66, Tomo 16, de los libros de Autenticaciones y de fecha 25 de Abril de 2000, contra el ciudadano MANUEL JESÚS LARA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.953.582, domiciliado en la Urbanización “Villas de Calabozo”, casa N° 7, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE VEHICULO.

Cumplido el trámite procesal y realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de Febrero del 2004, la Abogada Mayra Carolina Yánez, Apoderada Judicial del actor, suscribió diligencia mediante la cual expuso:


“… En fecha 12 de Agosto del 2003 la Abogada Luris Marisol Barrios Rivas, estampa un auto expresando que se reconstituya el tribunal el Tribunal con su persona como Juez Temporal del Tribunal, constituyendo el mismo y avocándose al conocimiento de la causa, sin existir Aceptación y Juramentación con precedente citación para que desempeñara en esta causa el cargo de Juez Accidental por ausencia del Juez Natural. Aunado a ello, no consta en las Actas Procesales del expediente, ni en la Actuación efectuada el 12 de Agosto del 2003 inserta al folio 188, que la nombrada Juez Accidental, hubiese cumplido con su obligación de notificar a las partes para que conociera la identidad de los Jueces que lo Juzgarían en este caso, violándose el derecho constitucional… tal como lo consagra el artículo 49 numerales 1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Continúa su exposición y al folio 247 solicita al Tribunal:

“… se sirva declarar la Nulidad de todo lo actuado en esta causa, en precensia (sic) de la Juez Accidental Luris Marisol Barrios Rivas, desde el día 12 de Agosto del 2003, hasta el 14 de Enero del 2004, fecha esta en la cual este Tribunal Natural se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, incluyendo la nulidad absoluta de la viciada Sentencia dictada por la Juez Accidental Luris Marisol Barrios Rivas, en fecha 12 de Agosto del 2003, todo ello por tratarse de violación de derechos constitucionales ilegales (sic) en actuaciones susceptibles de Nulidad Absoluta que constituyen materia de orden público… reponiéndose la causa en consecuencia al estado de que se dicte nueva decisión sobre los planteamientos efectuados por las partes en fecha 07;08 y 12 de Agosto del 2003.”…


Ahora bien, revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:

En fecha 26 de Mayo del 2003, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva en la cual declaró Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por RAFAEL SIMÓN SOLANO contra MANUEL JESUS LARA PÉREZ, ordenándose la Notificación de las partes.

Seguidamente, del folio 170 al 175, constan las actuaciones del Tribunal relativas a la Notificación de las partes, actuaciones que fueron anuladas por la Juez Temporal de este Tribunal, Abogada Luris Marisol Barrios Rivas, en Sentencia de fecha 12 de Agosto del 2003, reponiéndose la causa al estado de practicar nuevamente las Notificaciones de las partes.

Ahora bien, a la luz del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa que si bien las Notificaciones mediante boletas fueron NULAS por cuanto el Alguacil no cumplió con identificar a las personas que recibieron las boletas de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también es cierto que era innecesario Reponer la Causa al estado de Practicar nuevamente la Notificación de las partes, toda vez que en fecha 07 de Agosto del 2003 (folio 177), el Abogado Miguel Omar Ron, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, suscribió diligencia mediante la cual expresamente se dio por Notificado de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 26 de Mayo del 2003, y asimismo el día 08 de Agosto del 2003 (folio 185) la Abogada Mayra Yánez Cabrera, Apoderada Judicial del actor, suscribió diligencia, con cuya actuación quedó también notificada en la presente causa, es decir, estaban las partes a derecho para todos los efectos del proceso, inclusive, para interponer los recursos que a bien tuvieran de conformidad con la Ley, dentro de los cuales se encuentra el Recurso de Apelación.

Nótese como para el 12 de Agosto del 2003, fecha en que se Repone la Causa, ya las partes estaban notificadas por sus propias diligencias de la Sentencia Definitiva del 26 de Mayo del 2003.


Vistas las consideraciones anteriores, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y reiterando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deben tenerse como nulas las viciadas actuaciones de notificación de las partes, cursantes a los folios 173, 174, 175 y 176, de fechas 01,04 y 28 de Julio del 2003 y 04 de Agosto del 2003, respectivamente, así como también la decisión interlocutoria de fecha 12 de Agosto del 2003, emanada de la Juez Temporal de este Tribunal, Abogada Luris Marisol Barrios Rivas, por cuanto fue dictada sin Notificación previa a las partes del Abocamiento de la Juez, como también lo tiene establecido el Máximo Tribunal de la República.


Ahora bien, estando notificada la última de las partes el día 08 de Agosto del 2003, de acuerdo a las notificaciones que directa y personalmente se sucedieron en el Expediente, en virtud de las propias diligencias suscritas por las partes, a partir de esta fecha exclusive, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho concedidos por la ley, para que la parte agraviada interpusiese el Recurso de Apelación.

Al examinar el cómputo ordenado en autos que cursa al folio 249, se evidencia que resultó tempestiva la Apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 19 de Agosto del 2003, último día del lapso para apelar (folio 194), suscrita por el Abogado Miguel Omar Ron Moreno, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada y así se establece.



En consecuencia, este Tribunal OYE LIBREMENTE la Apelación interpuesta en fecha 19 de Agosto del 2003 (cursante al folio 194) por el Abogado Miguel Omar Ron Moreno, Apoderado Judicial de la parte demandada, Manuel Jesús Lara Pérez, contra la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 26 de Mayo del 2003. Remítase el Expediente al Tribunal de Alzada. Líbrese Oficio.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil Temporal de este Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.

Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, a los QUINCE (15) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cuatro (2004).

DIOS Y FEDERACION AÑOS 193° y 145°

EL JUEZ,


PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ B.

LA SECRETARIA,

Abg. GIOCONDA TORREALBA

En esta misma fecha se registró y se público la anterior sentencia bajo el N° 027, siendo las….

LA SECRETARIA,
Abg. Gioconda Torrealba

EXP: N° 459-02
PEHB/GT.-