EXPEDIENTE: N° 594-04

PARTE DEMANDANTE: OLGA GENOVEVA OROPEZA
Asistida de Abogado: RAFAEL C. JIMENEZ
Inpreabogado N° 36.089

PARTE DEMANDADA: ROSA NAVAS

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO
(JUICIO ORDINARIO)

ASUNTO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO

Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta por la ciudadana OLGA GENOVEVA OROPEZA, viuda de CÉSPEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.005.815, con domicilio procesal la Oficina N° 10, situada en el primer piso del Edificio RAKAN, ubicado en la Calle 7 entre Carreras 11 y 12 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, asistida por el Abogado RAFAEL CASTILLO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.281.371, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.089, contra la ciudadana ROSA NAVAS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.

En el libelo de la demanda el actor solicitó de conformidad con los Artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de SECUESTRO, de un Inmueble constituido por una vivienda de habitación ubicada en la calle 6, con calle 4, del Barrio Vicario II de esta ciudad de Calabozo, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Cuatro (4); SUR: Con el inmueble que es o fue del ciudadano Andrés Camacho; ESTE: Calle Seis (6) y OESTE: Calle “El Recreo”.

Al respecto este Tribunal observa:

De la revisión de los recaudos que el actor acompañó a su libelo de demanda, debidamente certificados por ante la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexos marcado “A”, es decir, Acta de Defunción del ciudadano FLORENCIO UBALDINO CÉSPEDES BELLO, por ante la Oficina del Registro Municipal, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, folios 161 Fte y 162 Fte, Acta N° 592, según consta del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por ante ese Despacho y marcado “B” copia de Titulo Supletorio del inmueble evacuado de fecha 20 de Enero de 1.994, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Tránsito del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, documentos de los cuales no se desprende el cumplimiento de los requisitos que prevé el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, es decir, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, cosa que no hizo el actor, y del derecho que se reclama, el cual no está probado, si no que ésta sujeto a contradicción durante el proceso. Además, la Jurisprudencia ha sido meridianamente clara al sostener que el Secuestro, por el solo hecho de ser determinado, no se escapa de los requisitos concurrentes que prevé el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, y que en su conjunto no se encuentran cumplidos en el caso de autos, por lo que este Juzgado estima que la Medida de Secuestro solicitada en esos términos y sin las pruebas requeridas no es procedente y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.

Para mayor abundamiento, es necesario aclarar que estas medidas en los juicios donde el derecho reclamado no está probado al inicio del proceso, no proceden ope legis, de pleno derecho, por lo que queda a consideración del Juez examinar en el caso concreto si están dadas las condiciones del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma genérica que rige todas las medidas preventivas, fuera de los casos especiales como sucede en los juicios ejecutivos, verbigracia.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida Preventiva de Secuestro sobre el referido Inmueble, formulada por el actor en el libelo de la demanda.

Previa lectura por Secretaría. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada.

A tales fines se autoriza a la ciudadana JUANA MARIA MUJICA, para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, a Diecisiete (17) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cuatro (2004).
DIOS Y FEDERACIÓN

AÑOS: 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN

EL JUEZ,

Abg. PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ B. LA SECRETARIA,

Abg. GIOCONDA TORREALBA

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión bajo el N° 028 siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,
EXP: N° 594-04
PEHB/GT***Ymm.-