EXPEDIENTE N° 240-00

DEMANDANTE: DAIAS BOLIVAR FARFAN
Apoderado Judicial: CARLOS MENDEZ MOTA
Inpreabogado N° 74.064

DEMANDADO: EMPRESA SERENOS RESVICA S.R.L.
Apoderado Judicial: Abg. ANGEL RAFAEL
MORILLO RAYA, Inpreabogado N° 16.263


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta en fecha 15-11-2.000, por el ciudadano DAIAS BOLIVAR FARFAN, venezolano, mayor de edad, obrero, casado, Cédula de Identidad N° 1.836.404, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Inmobiliario María Milagros Salazar, ubicado en la Carrera 10, entre Calles 5 y 6, Oficentro la Botica, Local N°14, Calabozo, Edo. Guárico, representado por el Abogado Carlos Méndez Mota, Inpreabogado N° 74.064, contra la empresa “SERENOS RESVICA S.R.L.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 02, Tomo N° 20-A, de fecha 14 de Agosto de 1.996 ubicada en Vicario 2, casa N° 6, detrás del Módulo, Calle Transversal de esta ciudad de Calabozo, Edo. Guárico, en la persona de RAMÓN RÍOS, en su carácter de Gerente General de la empresa, representado por el Abogado Ángel Rafael Morillo Raya, Inpreabogado N° 16.263, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Cumplido el trámite procesal y realizado el estudio del presente expediente, el Tribunal pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

DE LA DEMANDA

Narra y alega el actor en su libelo de demanda:

Que trabajó como guardia de seguridad, vigilante, desde el día 05 de Mayo de 1.996 en la empresa SERENOS RESVICA S.R.L., hasta el día 05 de Mayo del 2.000, fecha en la cual le notificaron que ya no trabajaría más en la empresa.

Que realizó gestiones para cobrar sus Prestaciones Sociales, las cuales fueron infructuosas, motivo por el cual demanda a la Empresa SERENOS RESVICA S.R.L., para que convenga en pagarle las Prestaciones Sociales demandadas o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal y cuyo monto asciende a la suma de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.1.447.151,90), todo de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y la Ley del Trabajo Vigente, en los conceptos laborales que desglosó y calculó con un salario mínimo de Bs.4.000 diarios y un salario promedio de Bs.4.166,67 diarios.

Que con base a estos salarios señaló como conceptos laborales adeudados, los siguientes: Antigüedad, Utilidades, Indemnización por antigüedad, Indemnización Sustitutiva de preaviso, Bono de Transferencia y que a tales efectos anexó cálculo de prestaciones sociales emanado del Sindicato de Trabajadores de la Construcción del Distrito Miranda, marcado “A” y solicitó la indexación de la cantidad demandada. Así mismo, pidió al Tribunal que la citación se hiciera en la persona del ciudadano RAMÓN RÍOS, quien es venezolano, mayor de edad y de éste domicilio.

Que invocó los Artículos 3, 108, 125 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitó al Tribunal estimar las normas emanadas por la Federación de Sindicatos de Trabajadores del Estado Guárico.

El Tribunal observa que en fecha 08-12-2000, el Alguacil consigna boleta de citación sin la firma del demandado, por cuanto le fue imposible localizarlo en la dirección señalada. En fecha 16-05-2001, el Alguacil fijó cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido por el Artículo 50 de la Ley Orgánica del trabajo. En fecha 26-05-2003 se consignó boleta de notificación del Defensor Ad-litem, Abogado José Antonio Silva Agudelo, Inpreabogado N° 5.839.

Así mismo, que en fecha 07-07-2003 el defensor Ad-litem dio contestación oponiendo la cuestión previa N° 4 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la cual fue declarada SIN LUGAR, en Sentencia de fecha 08 de Agosto del año 2003, la cual ordenó en su dispositiva la contestación al fondo de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha resolución.

Que en fecha 28-08-2.003, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada María Milagros Salazar, sustituyó el poder en el Abogado Carlos Méndez Mota, ambos identificados en el presente expediente.


DE LA CONTESTACIÓN

El Apoderado Judicial de la empresa demandada, Abogado Ángel Rafael Morillo Raya, Inpreabogado N° 16.263 dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que rechaza por falso que el demandante haya prestado sus servicios personales para la empresa demandada y en consecuencia rechaza y desconoce la relación laboral invocada por el actor.

Que niega pormenorizadamente que el actor haya iniciado relación laboral con su representada el día 05-05-1.996 como vigilante, que devengara un promedio de Bs.4.166,67 como salario integral, que cumpliera un horario establecido por la empresa, que haya trabajado por espacio de Cuatro (4) años y en consecuencia que es falso que la empresa demandada le deba al trabajador demandante la cantidad de Bolívares UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.1.447.151,90). Así mismo niega todos y cada uno de los conceptos laborales y montos reclamados.

Que rechaza por falsa la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que el demandante acompañó, la cual al mismo tiempo IMPUGNA por no emanar de la parte demandada, además elaborada en base a dicho falso del demandante.

Que anexa al escrito de contestación, original del documento poder que le otorga el ciudadano RAMÓN LORENZO RÍOS, en su carácter de Gerente General de la empresa demandada, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, Estado Guárico.

DE LAS PRUEBAS

Dentro del lapso legal para promover pruebas, solo el demandado consignó escrito de promoción de pruebas, limitándose a invocar el mérito favorable de todas y cada una (sic) de los elementos cursantes en autos, especialmente los hechos alegados en la contestación de la demanda. Seguidamente, el Tribunal pasa a analizar los elementos probatorios contenidos en las actuaciones que conforman el presente expediente.

El actor produjo con el libelo Documental promovida en copia simple, marcada “A”, emanada de la Federación de Sindicatos de Trabajadores (FEDESA-GUARICO) y que cursa al folio 2, como Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Al respecto el Tribunal observa que dicha documental no tiene carácter vinculante, en virtud de lo cual se desecha su valor probatorio en este procedimiento y así se establece.

Por otra parte, el demandado produjo con su escrito de contestación Poder Especial, en original (folios 125 al 126), otorgado por el ciudadano RAMON LORENZO RÍOS, en su carácter de Gerente General de la empresa demandada “Serenos Resvica S.R.L.” al Abogado ANGEL RAFAEL MORILLO RAYA. Al respecto, el Tribunal observa que dicho instrumento fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Calabozo, Estado Guárico, cuyo Notario certificó que tuvo a la vista el Registro de Comercio de la empresa “Serenos Resvica S.R.L.”, donde en la Cláusula Novena , literal “D” consta la facultad que tiene el otorgante para conferir poder. En consecuencia, por cuanto instrumento no fue tachado en su oportunidad, este Tribunal lo aprecia con el valor probatorio de documento público y así se establece.

Una vez concluido el lapso de promoción de pruebas, el Apoderado Judicial del actor solicitó al Tribunal, mediante diligencia de fecha 09-09-2.003 (folio 134), librar las correspondientes boletas de citación a las partes a objeto de absolver las posiciones juradas, a tenor de lo consagrado por el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el Tribunal declaró Improcedente el libramiento de carteles de citación por cuanto dicha prueba no fue promovida en modo alguno. En fecha 15-09-2.003, el Apoderado Judicial del actor Apeló formalmente del referido auto y en fecha 02-10-2.003, solicitó al Tribunal “desestimar” (sic) dicha Apelación, en aras de la celeridad procesal.

TEMA DE DECISION


El Tribunal observa que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte actora no aportó al proceso, elementos probatorios suficientes procesalmente para demostrar, la verosimilitud de los hechos contenidos en sus alegaciones. En consecuencia, el sentenciador pasa a fijar los términos de la controversia o Thema Decidendum conforme a las siguientes pautas para juzgar:

El Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 254.- Pautas para juzgar. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”


Asimismo, el Tribunal observa que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 506, consagró la distribución de la carga probatoria.



Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En consecuencia, visto como el Apoderado Judicial de la empresa demandada, en su escrito de contestación rechazó por falsa la existencia de la relación laboral invocada por el actor y por cuanto a éste último correspondía la carga de la prueba, debe este Tribunal desestimar la demanda en ausencia elementos de pruebas necesarios que demuestren plenamente la existencia de la relación laboral o hecho que sirvió de presupuesto a la obligación reclamada y así se declarará en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos y las normas legales citadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano DAIAS BOLIVAR FARFAN, representado por el Abogado Carlos Méndez Mota, contra la empresa “SERENOS RESVICA S.R.L.”, en la persona de su representante legal Ramón Lorenzo Ríos, representada por el Abogado Ángel Rafael Morillo Raya, todos identificados en el presente fallo.

2. Se condena en costas al actor, de conformidad con lo establecido por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


3. Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Calabozo, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los Tres ( 03 ) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004).
DIOS Y FEDERACION 193° Y 145°
EL JUEZ


Abg. PEDRO ELIAS HERNANDEZ B.

LA SECRETARIA


Abg. GIOCONDA TORREALBA



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 025 siendo las 12:10 p.m.


La Secretaria

Gioconda Torrealba

EXP: N° 240-00
PEHB/GT.-