En aplicación de los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil; revisadas las actuaciones procesales del presente expediente No 573-2.003, en particular lo referente a determinar si la parte demandante Juan Valera, subsanó o no, el defecto de forma de la demanda, que fuera promovido como cuestión previa por el demandado Prudencio Lara, asistido por el abogado Octavio Capezzuti, I.P.S.A. No 75.709, con base al Ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, al momento de contestar la demanda, y, que este Tribunal declaró con lugar por auto de fecha 17 de Febrero de 2.004 (folio 16 y 17). Es así, que posteriormente la apoderada judicial del demandante, abogada Eraida Campos Hernández, I.P.S.A. No 42.100, introdujo escrito (folio 18 y 19), consignando copia simple de un documento referido a un hierro de cría que presuntamente usa el señor Prudencio Lara (demandado) en el fundo “El Futuro”, manifestando que se refiere a la misma finca Camoruco; ante tal actuación el demandado Prudencio Lara, asistido por el abogado Octavio Capezzuti, I.P.S.A. No 75.709, en fecha 26-02-2.004, impugnó el documento presentado por el actor por cuanto en el mismo no se refiere al fundo “Camoruco”, sino que dice fundo “El Futuro”, por lo que no se comprueba con exactitud la entidad física del inmueble en el sentido de que “Camoruco”, sea “El Futuro”, e igualmente impugnó el documento conforme al artículo 429 ejusdem por tratarse de copias simples, pidiendo que se extinga el proceso por cuanto no se subsanó el defecto u omisión como lo indica el artículo 350 ejusdem. Posteriormente la abogada Eraida Campos, I.P.S.A. No 42.100, apoderada del actor en fecha 27-02-2.004, diligenció exponiendo ciertas consideraciones al Tribunal y consignando una copia simple del presunto plano de la Finca “El Futuro”. El Tribunal luego de revisar exhaustivamente las referidas actuaciones, considera que las actuaciones del actor por intermedio de su apoderado judicial tendientes a subsanar el defecto de forma no cumplieron su intención por cuanto las copias simples de documento de hierro del demandado, no se corresponde con el fundo “Camoruco”, a que se refiere en su escrito de demanda al decir que trabajaba en el fundo “Camoruco”, en consecuencia con tal copia no se comprueba que el fundo Camoruco sea el mismo fundo “El Futuro”. Es importante resaltar aquí, que de ninguna manera dichas copias simples son útiles para el actor por cuanto al impugnarlos el accionado, era necesario el cotejo con el original o con una copia certificada de fecha anterior a la copia simple que consignaron o haber traído el original si hubieren preferido o consignar copia certificada si hubiesen preferido (conforme artículo 429 ejusdem). En cuanto a la posterior diligencia de fecha 27-02-2004, de la apoderada judicial del actor (folios 23 y 24) consignando copia simple de un plano de la Finca “El Futuro” (folio 25), observa el Tribunal que dicho plano también se refiere a la Finca “El Futuro” y no a “Camoruco”, de todos modos tal actuación fue hecha fuera de lapso de los cinco (5) días establecidos en el artículo 354 ejusdem, es decir extemporáneamente. En consecuencia considera este Juzgador que no se produjo la debida y adecuada subsanación del defecto de forma alegado y opuesto por el demandado, por tal circunstancia, siendo procedente en derecho se declara extinguido el presente proceso, produciéndose el efecto indicado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 ejusdem. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio “José Félix Ribas” de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintidós días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
El Juez;


Dr. Edgar López. La Secretaria;


Doldigrey Pulido Santaella.


En esta misma fecha siendo la una y treinta de la tarde se publico la anterior decisión con los pronunciamientos de Ley.-
La Secretaria;

Doldigrey Pulido Santaella.