Visto el escrito de Desestimación de la Acción Penal presentado por el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Guárico, Abog. HERNAN GONZALEZ, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, soltero, nacido en Valencia Estado Carabobo, el 11 de octubre de 1.986, estudiante, residenciado en Barrio Cuatro de Diciembre, calle El Esfuerzo, casa Nº.6-19, San Joaquín Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nro 18.488.324, este Tribunal para decidir estima:

La presente averiguación se inició en fecha 30 de enero de 2004, mediante denuncia Nº.082, interpuesta por el ciudadano: Libardo Jesús Gómez, por ante el Comando Regional Nº,02, Destacamento 23 Primera Compañía de la Guardia Nacional del Estado Guarico, quien entre otras cuestiones expuso:”..del día viernes 30 de enero del 2004,se presentaron a mi negocio dos ciudadanos uno de ellos tenia camisa azul con el logotipo de la empresa CADAFE, el otro….tenia el carnet de identificación de la empresa ELECENTRO..el que no tenia la camisa de Cadafe, se me acerco y me dijo que le presentara un recibo de luz, que andaban haciendo una evaluación…..que ellos vendan con la intensión de arreglar los problemas en el sitio por que la compañía me iba a quitar a mi el monto de cuatrocientos mil Bolívares” (400.000)…pero que si yo le entregaba ciento cincuenta mil….estos dos sujetos salieron vía dos caminos…. …” la cual corre al folio 1 y 2 vuelto.

Asimismo cursan las declaraciones de los funcionarios actuantes C/1ro, Morales Herrera Carlos y C/2 García Zapata Edgar Antonio, y actas de entrevista y de identificación plena de los imputados ciudadanos: Néstor Daniel Aguilar Tovar, Santiago José Areinamo Evaristo y del adolescenteIDENTIDAD OMITIDA.- A los folios 13 Y 14, riela solicitud presentada por la representación del Ministerio Público, donde efectúa el pedimento de desestimación de la acción penal seguida al adolescente:. IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien, analizando detenidamente las actas que conforman la presente averiguación y la solicitud de la Representación del Ministerio Público, se puede determinar de las mismas que la conducta del adolescente no se enmarca dentro de una de las previstas como típica, antijurídica y de culpabilidad , ya que la acción penal debe ser ejercida por el sujeto activo, no siendo este el caso, tal y como se evidencia de los autos; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la desestimación de la acción al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Siendo esta la decisión a imponer en la parte dispositiva del presente auto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Decreta la desestimación de la acción penal seguida al adolescente:IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, soltero, estudiante, nacido en Valencia Estado Carabobo, residenciado Barrio Cuatro de Diciembre, calle El Esfuerzo, casa Nº 6-19 San Joaquín Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nro 18.488.324. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal., por remisión del 537 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,
Abog. Carmen Elena Maldonado


La Secretaria