Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-V-17.603.118, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido el 08-11-1983, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Barrio Misión Arriba, calle 06, Casa S/N, Calabozo Estado Guárico, hijo de Pedro Blanco y Ana Mirabal, presentada por El Defensor Público Nº 07, Abog. José Francisco Tiape Marcano, este Tribunal para Decidir estima:
La presente averiguación se inició en fecha 14 de Agosto del 2.001, mediante diligencias practicadas por los funcionarios Vicente Paúl Oviedo y Alexis Aquino, pertenecientes a la Zona policial Nº.3 , Calabozo, quienes expresaron mediante acta “..realizando labores de patrullaje ..a la altura de la carrera 13,frente a la peluqueria “imagen y estilo” se encontraban varias personas las cuales nos llamaron y dos ciudadanas…nos informaron que habían sido atracadas por tres sujetos que portaban armas de fuego…que se habían ido corriendo hacía la carrera 12,….logrando darle alcance..”; la cual corre inserta al folio 1 y vuelto.
Asimismo en esta investigación jurídico-penal, cursan las siguientes actuaciones:
A los folios 11; riela solicitud de la representación fiscal a los fines de presentar al adolescente imputado .- A los folios 18 al 22 acta de la cesión de la audiencia de presentación en la cual se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 582, literales “c” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- A los folios 28 al 30 riela solicitud de Sobreseimiento Provisional, igualmente en el folio 33 cursa decisión donde se acordó el Sobreseimiento provisional en base a lo pautado en el articulo 561 literal “e” de la Ley Especial y a los folios 50 al 51 cursa solicitud de Sobreseimiento Definitivo.-
Ahora bien analizando detenidamente lo expuesto por la representación de la Defensa Público, este Tribunal Primero de Control observa, que aún cuando el hecho punible podría encuadrar dentro de las previsiones de uno de los delitos Contra la Propiedad, sin embargo para corroborar la existencia de éstos tipos de injustos penales es inexorablemente necesario que conste en autos elementos convincentes, que puedan inculpar al referido adolescente, no pudiéndose establecer fehacientemente su participación aunado a ello la falta de incorporación de esos nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, lapso que le fuera acordado con el Sobreseimiento Provisional en fecha 25/ 02/2003, una vez trascurrido dicho lapso y analizada la solicitud de la Defensa Pública. Así mismo se considera procedente dejar sin efecto las medidas cautelares que le fueran impuestas en fecha 16/08/2001.
Este Tribunal vistas las circunstancias de hecho y de derecho esgrimidas, considera procedente y ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa,. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa incoada al Adolescente:IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-V-17.603.118, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido el 08-11-1983, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Barrio Misión Arriba, calle 06, Casa S/N, Calabozo Estado Guárico, hijo de Pedro Blanco y Ana Mirabal, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese. Regístrese, Notifíquese a las partes, Déjese copia certificada de la presente Decisión Cúmplase.
LA JUEZ
ABOG. CARMEN ELENA MALDONADO
LA SECRETARIA
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