Realizada como fue la audiencia de presentación a solicitud de la Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público ABOG. Marilyn Ricci, a los fines de presentar al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA quien fuera aprehendido conduciendo una motocicleta, y que acuerdo a información suministrada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Calabozo, la misma se encuentra solicitada. La Representación fiscal en el escrito de presentación considera que la detención practica no se adecua a la detención en flagrancia y procede a la interpretación progresiva de la norma, por lo que solicitó la adecuación al procedimiento ordinario por imperio de lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley especial; solicitando la Libertad del adolescente aprehendido.– Presentado el adolescente e impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional y la Ley Especial, así como del contenido ético social y el carácter educativo de las medidas y sanciones que se aplican en estos procesos y de las medidas alternativas, él mismos procedió a identificarse como: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, nacido el 07/06/1986 en Calabozo Estado Guárico, de 17 años de edad, cédula de identidad Nº.17.798.365, domiciliado en Barrio La Aguada, calle Principal al final de la carrera 9, casa en alto, familia Jiménez, Calabozo Estado Guárico, hijo de José Gregorio Aular y Francisca Noemí Trocel, quien procedió a ser uso de su derecho a ser oído.- Seguidamente la Defensa explano sus alegatos, manifestando que oída la declaración de su defendido, solicitaba la libertad plena. Este Tribunal, para decidir observa: Que de las actas procésales se desprende que existe la supuesta comisión de un delito, igualmente que no llena los extremos previsto en el Código Orgánico Procesal en su articulo 248 en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, para calificar la aprehensión como flagrante; aunado a ello la representación fiscal no precalifica el supuesto delito, en consecuencia y actuando de conformidad con los artículos 49 ordinal 6º de la Constitución Nacional en relación con el 1 del Código Penal, que señala “ nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley”; en el presente caso y de acuerdo a lo plateado el adolescente habría incurrido en una falta, por no llevar el respectivo casco debiendo ser sancionado por el organismo competente.- En consecuencia se procedió a Decretar la Libertad Plena del referido adolescente y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Siendo esta la Decisión a imponerle en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuesta este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Decretó la Libertad Plena, del adolescente:IDENTIDAD OMITIDA venezolano, soltero, nacido el 07/06/1986 en Calabozo Estado Guárico, de 17 años de edad, cédula de identidad Nº.17.798.365, domiciliado en Barrio La Aguada, calle Principal al final de la carrera 9, casa en alto, familia Jiménez, Calabozo Estado Guárico, hijo de José Gregorio Aular y Francisca Noemí Trocel, por cuanto de las actas procesales presentadas al momento de la audiencia de presentación, no se evidencia que los hechos revistan carácter penal.- SEGUNDO: Se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia XIII del Ministerio Público.- Regístrese, Remítase y Déjese copia de la presente Decisión. Cúmplase.
LA JUEZ



ABOG. CARMEN ELENA MALDONADO
LA SECRETARIA


ABG. ELOINA VALERA NIEVES.