Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de la Causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos Contra la propiedad, Quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, en fecha 15/05/1986, hijo de Pedro Almeida y Yaneth de Almeida, titular de la cédula de Identidad N° V-17.271.120, residenciado en Urbanización Los Telegrafistas, calle Lic. Sanoja, Casa N°. 35, San Juan de los Morros Estado Guárico, este Tribunal para Decidir Observa:
La presente averiguación se inició en fecha 16 de septiembre del 2003, mediante acta policial suscrita por los funcionarios Palacio Alexander y Carlos Cordero, así como de los testigos José Ferrer y Elia Uzcategui, explanando en la misma lo siguiente: “ encontrándome en labores de patrullaje ..cuando avistamos un camión de intercable donde nos indicaron que unos ciudadanos se encontraban montado en un poste tratando de robar cable…observando que los ciudadanos se encontraban montado en el poste…” la cual corre inserta al folio 4 y vuelto.
Ahora bien, al analizar en forma exhaustiva los autos que conforman la presente averiguación y de igual forma la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público, se determina que podría estar configurado la comisión de un hecho típico, antijurídico y culpable, enjuiciable de oficio, que merece sanción penal y cuya acción no se evidencia prescripción; pero por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en las actuaciones contenidas en la averiguación que constituyan fundados y razonados medios probatorios, donde se pueda estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha tenido cualquier tipo de participación en este injusto penal contra la propiedad. En tal sentido como resulta insuficiente lo actuado y por las circunstancias de no poder incorporar con inmediatez mas elementos de pruebas por parte del órgano de investigación que permita fehacientemente el ejercicio eficiente y eficaz de la acción; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el término de un (01) año, a partir de la presente resolución para que se recaben nuevos elementos de convicción, acordándose al respecto el Sobreseimiento Provisional de este asunto. Así se decide.
Por lo que antecede, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; con sede en San Juan de los Morros, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente Pronunciamiento: UNICO: Decreta Sobreseimiento Provisional del asunto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, en fecha 15/05/1986, hijo de Pedro Almeida y Yaneth de Almeida, titular de la cédula de Identidad N° V-17.271.120, residenciado en Urbanización Los Telegrafistas, calle Lic. Sanoja, Casa N°. 35, San Juan de los Morros Estado Guárico, Todo de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABOG. CARMEN E MALDONADO G
LA SECRETARIA
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