Se dio inicio a la presente causa, mediante audiencia de presentación, procedente de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes se encontraban acompañados de sus representantes legales ciudadanos: FLELIDA RAMONA PEREZ DE SILVA, titular de la cédula de identidad N° 8.456.184, SUSANA VIRGILIA PEREZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 7.279.896, LISBET JOSEFINA SOTILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.955.962, OMAIRA JOSEFINA NIEVES ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° 9.889.884 y GLADYS MILAGRO NIEVES DE BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° 7.296.000. a quienes se les imputa uno de los delitos precalificados por la representación como RESISTENCIA A AL AUTORIDAD Y LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 219 ordinal 3° y 415 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal. . Hecho este que ocurrió en la jurisdicción de la población de Ortiz, Municipio Ortiz del Estado Guárico, en fecha 02 de marzo del año en curso, solicitando se declare la aprehensión como flagrante y la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley especial, así mismo solicitó la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Seguidamente se procedió a identificar a los adolescentes como: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 13 años de edad, de oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.971.868, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde nació en fecha 15-04-1990, hijo de Susana Pérez y de Rigoberto Picón, domiciliado en la Barrio Las Mercedes, casa N° 05 de la población de Ortiz, Estado Guárico,IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 15 años de edad, de oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V. 18.554.414, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 06-04-1988, hijo de Lisbet Sotillo y de Victor Barricella, domiciliado en el Barrio Miguel Otero Silva II, Calle Páez, casa sin número de la población de Ortiz, Estado Guárico, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, de oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.971.336, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde nació en fecha 18-01-1988, hijo de Gladys de Brizuela y de Cesar Brizuela, domiciliado en el Barrio Barsanti, al frente de la Bodega Brisas de Barsanti, casa sin número de la población de Ortiz, Estado Guárico, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, de oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.971.959, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde nació en fecha 27-01-1987, hijo de Omaira Nieves y de Omar Granadillo, domiciliado en Barrio Miguel Otero Silva II, Calle Páez, Casa N° 02, de la población de Ortiz, Estado Guárico, IDENTIDAD OMITIDA, quien dijo llamarse como quedó escrito, ser Venezolano, de 14 años de edad, de oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.724.194, natural de Magregor Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-09-1989, hijo de Flelila Ramona Pérez y de Pedro Silva, domiciliado en el Barrio Miguel Otero Silva II, Calle Alameda, casa N° 35 de la población de Ortiz, Estado Guárico, e imponerlos sobre el contenido educativo y ético-social del presente acto, así como también de los derechos y garantías constitucionales y personales que le otorga la ley, y se advirtió sobre la confidencialidad del acto, procediéndose a preguntarle si ratificaba como su Defensor a el Abogado JOSE FRANCISCO TIAPE MARCANO, a lo que respondieron que si, y si comprendían el alcance de los hechos imputados por la representación fiscal a lo que respondieron que si, procediéndose seguidamente a interrogarlos si estaba dispuesto a declarar, a lo que los adolescentes respondieron que iban hacer uso de su derecho a declarar, procediendo hacerlo cada uno de manera individualizada. La Defensa procedió alegar que solicitaba Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contemplada en el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicitó que se le practicará examen medico forense a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y que se le solicite al Ministerio Público tomar declaración a las ciudadanas Cruz Piñerua y Johanna Yamileth Guevara y la expedición de copia simple.- Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir tomó en consideración lo explanado en las actas policiales, la solicitud de la detención en flagrancia y la Precalificación del delito dada por la Representación Fiscal, considerando que de las actas se desprende que están llenos los extremos de lo pautado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendidos cerca del sitio de donde ocurrieron los hechos, y se evidencia de la recuperación de objetos supuestamente utilizados por los referidos adolescentes, ahora bien, tomándose en consideración los principios fundamentales que rigen la materia de adolescentes y la finalidad de los mismos para asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por medio de la protección integral que debe brindarles el Estado, la familia y la sociedad, y por cuanto los adolescentes presentados son estudiantes de educación media, que saben utilizar su raciocinio en relación a los hechos y por la declaración que hacen estos, modifican la medida ha aplicar y procedió a imponer la establecida en el literal “b” de la Ley Orgánica a la Protección del Niño y del Adolescente, entregándosele a los adolescentes a sus representantes legales, con la obligación de que los mismos sean presentados ante este tribunal las veces que sean requeridos o ante cualquiera de los órganos de investigación, por encontrarse el asunto en fase de investigación, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, la practica de examen forense a los adolescentes antes referidos por la defensa y se acordó tomársele declaración a las ciudadanas: Susana Pérez y Cruz Piñerua y la expedición de copias simples del acta a la defensa . Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , decide: PRIMERO: Se Decretó la aprehensión como flagrante y la aplicación del procedimiento ordinario en el curso de la investigación de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley especial.- SEGUNDO: Se Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a:IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 13 años de edad, de oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.971.868, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde nació en fecha 15-04-1990, hijo de Susana Pérez y de Rigoberto Picón, domiciliado en la Barrio Las Mercedes, casa N° 05 de la población de Ortiz, Estado Guárico, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 15 años de edad, de oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V. 18.554.414, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 06-04-1988, hijo de Lisbet Sotillo y de Victor Barricella, domiciliado en el Barrio Miguel Otero Silva II, Calle Páez, casa sin número de la población de Ortiz, Estado Guárico, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, de oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.971.336, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde nació en fecha 18-01-1988, hijo de Gladys de Brizuela y de Cesar Brizuela, domiciliado en el Barrio Barsanti, al frente de la Bodega Brisas de Barsanti, casa sin número de la población de Ortiz, Estado Guárico, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, de oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.971.959, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde nació en fecha 27-01-1987, hijo de Omaira Nieves y de Omar Granadillo, domiciliado en Barrio Miguel Otero Silva II, Calle Páez, Casa N° 02, de la población de Ortiz, Estado Guárico, IDENTIDAD OMITIDA, quien dijo llamarse como quedó escrito, ser Venezolano, de 14 años de edad, de oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.724.194, natural de Magregor Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-09-1989, hijo de Flelila Ramona Pérez y de Pedro Silva, domiciliado en el Barrio Miguel Otero Silva II, Calle Alameda, casa N° 35 de la población de Ortiz, Estado Guárico., haciendosele entrega de sus representado con la obligación de presentarlos las veces que sean requeridos por el tribunal como por organismo de investigación- Asimismo se acordó dárseles la libertad desde la misma sala de audiencias de este Tribunal. TERCERO: Se Acordó la practica de examen medico forense a los adolescentes:IDENTIDAD OMITIDA y tomarle declaración a las ciudadanas: Susana Pérez y Cruz Piñerua, así como también la expedición de copias simples a la defensa.- CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese. Ofíciese. Déjese copia
LA JUEZ,


ABOG. CARMEN MALDONADO

LA SECRETARIA


ABOG. TIBISAY MENDOZA