REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes Estado Guárico
San Juan de los Morros, 1 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JV01-D-2003-000044
ASUNTO : JV01-D-2003-000044

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DECISIÓN: ADMISIÓN DE HECHOS ART. 583 LOPNA.

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la Presente Causa, que incoara el Fiscal XIII del Ministerio Público en contra de IDENTIDAD OMITIDA a quien se le acusa de la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 4to del Artículo 455 del Código Penal ,en perjuicio del Tecnológico los Llanos. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico. El Representante del Ministerio Público, procedió a Acusar formalmente exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan su acusación, solicitando como sanción definitiva la contenida en el literal “d” del Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se procedió a expresarle al adolescente acusado el carácter educativo del juicio y el contenido ético social, así como también que tiene derecho a la defensa, informándole sobre todas y cada una de las garantías personales y constitucionales que le otorga la Ley, las medidas alternativas para la prosecución del proceso, interrogándolo sobre si comprendía el alcance de la acusación y la defensa, a lo que manifestó entender claramente, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expuso a viva voz haber cometido el delito que le imputa la representación fiscal, en la forma de modo, tiempo y lugar narrado por esta, por lo que la defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción. Antes de proceder a lo pautado en dicha norma, Este Tribunal deja sentados los hechos.

LOS HECHOS.

En fecha 25 de Marzo del año 2003, siendo la 01:30 horas de la mañana, los funcionarios Díaz Benítez y Jorge Moreno, Adscritos a la Zona Policial Nro 03, son informados de un hecho que se estaba cometiendo en el Tecnológico Los Llanos, con Sede en la Ciudad de Calabozo, según llamada telefónica efectuada por el ciudadano Tircio Catalino Rodríguez Tovar, vigilante de ese instituto, por lo que se trasladaron al sitio avistando a unos sujetos que huyen del lugar, logrando aprehenderlos a pocos metros, quienes llevaban en su poder una serie de objetos, siendo identificado uno de ellos como Jesús Emilio Natera Spinoza; Avaluó Real practicado a los objetos incautados en el cual se dejo Constancia del valor de los objetos recuperados; Declaraciones de los ciudadanos Tircio Catalino Rodríguez Tovar, José Enrique Silva Esqueda y Jose Manuel Ramos Gamarra, Inspección Ocular Nº 119, practicada en el sitio de los hechos; Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes ; Partida de nacimiento correspondiente al adolescente acusado.

Ha quedado plenamente acreditado que los hechos antes descritos, constituyen la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el Ordinal 4to del Artículo 455 del Código Penal, Sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ocurrido en perjuicio del Tecnológico Los Llanos, en fecha 25 de Marzo del año 2003. Todo ello por Haber Admitido El Acusado Los Hechos, antes narrados en las circunstancias de modo lugar y tiempo antes descritas. Por todo ello se declara al referido Adolescente responsable penalmente del delito antes mencionado.

DEL DERECHO

Establece el Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… “el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible responde por el hecho en la medida de su responsabilidad, de forma diferenciada a los adultos. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.
De Acuerdo a lo establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el hecho de haber fórmula de solución anticipada para la Prosecución del Proceso, y siendo la solicitud de Admisión de los Hechos realizada Libre de Apremio y Coacción, este Tribunal considera procedente. Por lo que Impone al Adolescente la sanción establecida en el Literal “d” del Artículo 620 Ejusdem, con su respectiva rebaja. Tomando en consideración La Finalidad Y Principios primordialmente educativo y el cual se complementarán, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dicha medidas son el respeto a los derechos húmanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, establecidos en el Articulo 621 de la Ley Especial y las pautas para su aplicación, y en virtud del Interés Superior del Adolescente, establecidas en los artículos 8, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en la cual se le atribuye al adolescete la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el Ordinal 4to del Artículo 455 del Código Penal, por estar llenos los extremos del Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarias. TERCERO: Se acuerda la Admisión de los Hechos, solicitada por el adolescente acusado, por ser procedente, en virtud de haber sido Expresada Libre de apremio y coacción y por ser una de las formulas de solución anticipada para la Prosecución del proceso. CUARTO: Se impone al adolescente, la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, la cual se cumplirá de la Siguiente manera ; deberá presentarse una vez al mes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal del Adolescente, y en virtud de que no constan los resultados del Informe Clínico y Psico-social se ordena la realización de un Informe Único a fin de que se tracen las metas que deban cumplirse en el término establecido para el cumplimiento de la sanción, de acuerdo a lo pautado en el artículo 621 y 622 de la ley especial. QUINTO: Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Tribunal, en fecha 27 de Marzo del año 2003. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente.
La Juez,


Abg. Maritza de Torrealba
La Secretaria,








MTD/marcia.-