REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes Estado Guárico

San Juan de los Morros, 15 de Marzo de 2004
AÑOS : 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2004-000004
ASUNTO : JP01-D-2004-000004


ADOLESCENTE:
DELITO: ROBO AGRAVDO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DECISIÓN: MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud Presentada por Ministerio Público en el sentido de que se le tome declaración al Adolescente imputado y se Decrete la aprehensión en flagrancia y Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los Artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Tribunal para decidir observa:
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La presente averiguación Jurídico-Penal se inició en fecha 12 de Marzo de 2004, mediante acta de aprehensión en flagrancia suscrita por el funcionario (PG) Domacase Núñez Luis Rafael, adscritos al Comando General de Policías de la zona Policial N° 01, San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde se informa sobre la detención en flagrancia del adolescente, la cual corre inserta al (f. 04). Acta de investigaciones Penales, (f. 07 y 08 ), Declaraciones de Luis Rafael Domacase Núñez.(f 11) Mayret Doriana Mejias Ochoa (f 12). Arteaga Sánchez Israel Alexis (f 13). Carlos Alberto Palacio Marchan (f. 14). Rosmary Ariana Arreaza Mejias (f 15). Planilla de Remisión de Objetos incautados, correspondiente a un Arma de Fuego, tipo pistola marca “JENNINGS FIREARMS”, CALIBRE 380mm, cromada, fabricada en U.S.A. SERIAL NUMERO 841904 (f 17), Peritación avaluó Real de Objeto recuperado (f 18). Escrito presentado por la Representación del Ministerio Público, donde solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y Medida Privativa Preventiva de Libertad al adolescente antes mencionado. (f. 20 al 22).
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Ahora bien, analizado el escrito presentado por la Fiscalía Especializada e igualmente las actuaciones que conforman la averiguación, las cuales fueron ofrecidas por el órgano titular de la acción penal y que fueron consideradas y valoradas por éste Decisorio como quedó precisado en el título primero de éste fallo, se puede determinar que de los medios de prueba aportados, se presume que pudiésemos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, el cual no está evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente Imputado, pudiese tener participación en la comisión del precitado delito, y por cuanto la Representación del Ministerio Público, solicitó la Medida Preventiva Privativa de Libertad contenida en el Artículo 559 de la Ley Especial.
Realizada la Audiencia Oral se le tomó declaración al Adolescente imputado, las partes, formularon sus peticiones, la defensa realizó sus alegatos solicitando que se tome en consideración que el Adolescente es primario y cuenta con apoyo familiar, y se le otorgue una Medida Cautelar, de las establecidas en el Artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que se tome en consideración además, que el delito imputado fue inacabado, pues se interrumpió la acción por agentes externos a la voluntad del imputado.
Establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”. Concatenada dicha Norma Jurídica con las establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observamos en el Parágrafo Segundo del Articuló 628 ”los delitos para los cuales se establece prisión Preventiva de Libertad”. Tomando en consideración las normas analizadas y los alegatos formulados por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el Artículo 559 Ejusdem, calificar como flagrante la aprehensión del adolescente por enmarcarse dicha detención, dentro de los parámetros del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, y la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario.
Considerando este Juzgador que están dadas las condiciones establecidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la decisión a imponer en la parte dispositiva del presente Auto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en Flagrancia del adolescente imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal. SEGUNDO: Se Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD, de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual deberá cumplir en el Centro de Diagnostico y Tratamiento "Prof. José Damián Ramírez Labrador", de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en los Articulo 559 y Segundo Aparte del Articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha medida será revisada por el tribunal, una vez que la representante legal del mismo consigne Constancia de que cursa estudios en esta Ciudad, tal y como ha sido manifestado en el presente acto. TERCERO: Se declara Sin lugar solicitud de la defensa, con relación a que se Acuerde Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente Imputado. CUARTO: Se Ordena Practicar al adolescente antes identificado Informe Clínico y Psico Social, establecido en el literal "h" del Articulo 622 Ejusdem, para lo cual se ordena Oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescentes Estado Guarico. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XIII del Ministerio Publico en la oportunidad legal.Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente Decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABOG. MARITZA G. DE TORREALBA.

LA SECRETARIA,