REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes Estado Guárico
San Juan de los Morros, 16 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-000944
ASUNTO : JP01-S-2004-000944
JUEZ: ABOG. MARITZA G. DE TORREALBA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Vista la solicitud presentada por la Representación Fiscal, en el sentido de que se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, seguida a la Adolescente IMPUTADA en el presente asunto, por uno de los delitos Contra La Propiedad, éste Tribunal para Decidir estima:
La Presente averiguación se inició el 18 de Febrero del año 2001, mediante Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Calabozo, Estado Guárico, por el ciudadano José Francisco Torres, quien entre otras cosas expuso: "Denuncio a una Adolescente, quien es mi hijastra que violento un cajón de hierro y me sustrajo la cantidad de 750.000 bolívares en efectivo”. Inspección realizada en el sitio de suceso, declaración del adolescente Medina Pérez Jonatan Frenggi. De acuerdo a los elementos de conviccion antes expuestos la conducta adoptada por la Adolescente se subsume en el tipo Penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Ordinal 1ero y cuarto, Artículo 455 del Código Penal, el cual esta exceptuado de los delitos contemplados en el Articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que merecen sancion privativa de Libertad.
Establece el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección Prescripción de la acción “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trata de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”
Ahora bien, éste Tribunal, una vez analizadas las actuaciones y lo expuesto por la Vindicta Pública, determina que la adolescente antes identificada, perpetró el delito de Hurto Calificado en perjuicio del ciudadano JOSE CUPERTINO TORRES, Titular de la Cedula de Identidad N°8.166.620, domiciliado en el Barrio Modesto Freites, Carrera 03, Casa S/N, Calabozo, Estado Guárico, en fecha 18 de Febrero de 2.001 y que desde esa fecha hasta la actualidad ha transcurrido más de Tres (03) años, sin que ningún acto haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción Penal aplicable por este hecho punible, que de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia con el Literal “d” del Articulo 561de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que se acuerda el Sobreseimiento Definitivo del asunto seguido a la Adolescente imputada en el presente asunto.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Estado Guárico; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal con respecto al Sobreseimiento Definitivo de la Causa a favor de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por uno de los delitos Contra La propiedad, todo de conformidad con lo previsto el articulo 615 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia el literal “d” del artículo 561 y Ordinal 8° del Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando la Extinción de la Acción Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al archivo de esta sección penal, en su oportunidad legal como pieza concluida. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, Déjese copia certificada de la presente Decisión Cúmplase.
La Juez,
Abog. Maritza García. de Torrealba
La Secretaria,
Abg. Eloina Valera
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