REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolesentes del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 29 de Marzo de 2004
AÑOS : 193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-001254
ASUNTO : JP01-S-2004-001254
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Vista la solicitud presentada por la representación del Ministerio Público en el sentido, de que se le decrete al adolescente: IDENTIDA OMITIDA, la Aprehensión en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
La presente investigación se inició en fecha 26/03/2004, por Acta Policial Suscrita por el C/do (PG) Jhonny Sanoja, Adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guárico, la cual cursa al (folio 04). Notificación de los Derechos al Adolescente (folio 05). Boleta de Aprehensión (folio 06). Formato de Registro de Cadena de Custodia (folios 07 y 08). Inspección Ocular 0410 (folio 09). Acta Policial (folio 10). Declaración de la Víctima ciudadana Jessica Marianna Franco Flores. (folio 11). Declaración del Ciudadano Jhonny Alexis Hernández Sanoja. (folio 12). Declaración del Ciudadano Bladimir Antonio Peña Jones (folio 13 y vto) Avalúo Real de los objetos recuperados (folio 16). Escrito presentado por el Ministerio Público solicitando que al adolescente imputado se les tome declaración y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. (folio 18 y 19). Acta de Audiencia de Presentación. (F. 29 al 31).
SEGUNDO
Ahora bien, analizado como ha sido el escrito presentado por la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público e igualmente las actuaciones que conforman la averiguación penal, las cuales fueron ofrecidas por el órgano titular de la acción penal y los elementos de convicción que acompañaron a la presente solicitud, se evidencia al respecto que pudiésemos estar en presencia de la Comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio el cual no está evidentemente prescrito y donde existen medios de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal del Adolescente IMPUTADO, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Adolescente antes mencionado, siendo el mismo entregado a su Representante Legal Ciudadana Juana María Velásquez de Mejias, quien asume la obligación de presentar al Adolescente las veces que el Tribunal lo requiera. Igualmente se Ordenó la practica de un Examen Unico Psiquiátrico y Psicológico al precitado adolescente, debiendo ser consignado antes de la Audiencia Preliminar para determinar su capacidad o no de cumplir con medida o sanción.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este, Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en Flagrancia del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Leve (Arrebatón) previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en virtud de considerar este Juzgador que el hecho de estar solicitando el Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario significa que está tomando en consideración que se requiere profundizar la investigación a fin de descartar la participación del Adolescente en el hecho punible, pues establece el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se resolverá en la misma audiencia si se convoca o nó directamente al Juicio Oral, es por ello que no se considera procedente la convocatoria al Juicio oral, pero sí la aprehensión del Adolescente como flagrante por haber sido perseguido por la victima quien lo señala como autor del hecho punible, siendo ésta una forma de iniciar el proceso penal. SEGUNDO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el Literal literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo el mismo entregado a su Representante Legal Ciudadana Juana María Velásquez de Mejias, quien asume la obligación de presentarlo las veces que el Tribunal lo requiera. TERCERO: Se Ordena la practica de un Examen Unico Psiquiátrico y Psicológico al precitado adolescente, debiendo ser consignado antes de la Audiencia Preliminar para determinar su capacidad o no de cumplir con medida o sanción. CUARTO: Se le concede la libertad al referido Adolescente, desde la sala de audiencia, tomando en consideración el principio que establece que toda persona tiene derecho a que se le juzgue en libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XIII del Ministerio Público a los fines de que continúen con las investigaciones y dicte el posterior acto conclusivo de dicha investigación. Todo de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 540, 557, 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los dispositivos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia Certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
La Juez,
Abog. Maritza de Torrealba.
La Secretaria.
MGDET/marcia.-
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