REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes Estado Guárico
San Juan de los Morros, 3 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-000749
ASUNTO : JP01-S-2004-000749

JUEZ: ABOG. MARITZA G. DE TORREALBA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.


Vista la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público, en el sentido de que se le Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, seguida al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por uno de los delitos La Propiedad, éste Tribunal para Decidir estima:
La Presente averiguación se inició el 30 de Enero del año 2001, mediante Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Zaraza, Estado Guárico, por el ciudadano Francisco Antonio Medina Aular, quien entre otras cosas expuso: "Denuncio a mi Hijo de nombre Jhonatan Medina, quien vive conmigo y me sustrajo una Escopeta calibre 12 del Escaparate de mi casa y esta valorada en ciento vente mil bolívares. Experticia practicada en el sitio del suceso, Declaración del adolescente imputado, subsumiéndose en el tipo Penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Ordinal 1ero,Artículo 455 del Código Penal. Establece el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente los Delitos que Merecen Sanción Privativa de Libertad, estado exceptuado de estos el Hurto Calificado
Establece el Articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Prescripción de la acción “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trata de otro hecho punibles de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”
En fundamento a la regla Jurídica antes mencionada, en atención a que ha transcurrido más de tres (03) años desde la perpetración del delito.
Ahora bien, éste Tribunal, una vez analizadas las actuaciones y lo expuesto por la Vindicta Pública, determina que el adolescente antes identificado, perpetró el delito de Hurto Calificado en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Medina Aular, Titular de la Cedula de Identidad N’4.312.547, domiciliado en calle en proyecto sin numero, sector el terminal Zaraza Estado Guarico, en fecha 31 de Enero de 2.001, que desde esa fecha hasta la actualidad ha transcurrido más de tres (03) años, sin que ningún acto haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción Penal aplicable por este hecho punible, que de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Organito Procesal Penal, en Concordancia con el Literal “d” del Articulo 561de la Ley Organiza para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que se acuerda el Sobreseimiento Definitivo del asunto seguido al mencionado Adolescente

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Estado Guárico; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal con respecto al Sobreseimiento Definitivo de la Causa a favor del Adolescente por uno de los delitos Contra La propiedad, todo de conformidad con lo previsto el articulo 615 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia el literal “d” del artículo 561 ejusdem y Ordinal 8° del Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando la Extinción de la Acción Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al archivo de esta sección penal, en su oportunidad legal como pieza concluida. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, Déjese copia certificada de la presente Decisión Cúmplase.
La Juez,

Abog. Maritza García. de Torrealba
La Secretaria,


Abg. Eloina Valera