REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros
Sección Adolescente
San Juan de los Morros, 04 de Marzo de 2004
193º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-000781
ASUNTO : JP01-S-2004-000781


JUEZ: ABOG. MARITZA G. DE TORREALBA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DECISIÓN: DESESTIMACION DE LA ACCION


Vista la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público, en el sentido de que se le DESESTIME LA ACCION PENAL de la causa, seguida a la Adolescente Imputada, por uno de los delitos Contra Las Personas, éste Tribunal para Decidir estima:
La Presente averiguación se inició el 20 de Noviembre del año 2003, mediante Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Calabozo, Estado Guárico, por la ciudadana RENATA ISABEL GUALDRON CASTILLO, quien entre otras cosas expuso: "Denuncio Que en el día de ayer, yo deje a mi hijo de tres meses de edad, de nombre Eusebio Leobardo Arraiz Gualdron, con una muchacha que vive conmigo que se llama Angélica, y me fui a trabajar con mi esposo, y cuando regrese, a las 03.00 de la tarde encontré a la muchacha Angélica llorando,….pues la niñita vecina del frente estaba encima de mi hijo en el chinchorro, ella y que la bajo y agarro el niño y se dio cuenta que la niña lo había mordido en el cachete…,Reconocimiento Medico legal Practicado a la victima del cual se desprende que sufrió Lesiones que ameritaron 06 días de curación, Carácter Leves. Subsumiéndose en el tipo Penal de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal que tiene una sanción de Tres (03) meses a Seis (06) meses de arresto.
Ahora bien, éste Tribunal, una vez analizadas las actuaciones y lo expuesto por la Vindicta Pública, determina que, no puede atribuírsele a la adolescente el hecho cometido pues se ausenta tan solo un momento para realizar una necesidad fisiológica no pensando que el niño pudiese estar en peligro ante la presencia de la niña Hildanyuri Roxana Gualdron, de tan solo un año de edad.
Establece el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal ”Desestimación. El Ministerio Publico dentro de los quince días de siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita ,o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”
La Representación Fiscal Basa su Escrito manifestando que el hecho objeto del Proceso no puede atribuírsele a la adolescente Denunciada, Analizadas como han sido las normas legales que rigen la materia y las Actuaciones que acompaña el Ministerio Publico este Juzgador considera procedente lo solicitado y como Consecuencia de Ello Declara LA DESESTIMACION de la Denuncia.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Estado Guárico; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal con respecto a la DESESTIMACION DE LA ACCION ,por uno de los delitos contra las personas a favor de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 de Código Orgánico Procesal Penal, Interpretado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Publico, en su oportunidad legal a los fines de que el presente asunto sea archivado. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, Déjese copia certificada de la presente Decisión Cúmplase.
La Juez,

Abog. Maritza García. de Torrealba
La Secretaria.




MDT/marcia.-