ASUNTO PRINCIPAL : JY01-D-2002-000015
ASUNTO : JY01-D-2002-000015

JUEZ: TEODORO LIMA PINO
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: MIGUEL ARCANGEL ALVAREZ CENTENO

Visto el auto de fecha 08 de Julio de 2002 cursante a los folios 147,148 y 149 del presente asunto, mediante la cual se ejecuta la Sentencia definitivamente dictada en fecha 03 de Junio de 2002, por el Juzgado Ùnico de Juicio, la que corre inserto a los folios del 173 al 176 ambos inclusive, donde se condenò a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir las sanciones sobre Reglas de Conducta y Libertad Asistida y por cuanto los adolescentes antes mencionados hasta la presente fecha no han cumplido las medidas impuestas muy a pesar del tèrmino transcurrido desde la imposición de dichas medidas donde se pudiese evidenciar la prescripciòn de las sanciones decretadas, en virtud al transcurso fatal del tiempo pautado en el ordenamiento jurídico – penal, sobre la materia y comoquiera que la prescripción es una institución tanto adjetiva como sustantiva del derecho penal y por ende de orden publico que opera “ Ope Legis “, la cual no requiere ser alegada, es por lo que este Tribunal, a los fines de resolver realiza las consideraciones que se especifican a continuación:


Se constata en los folios 14 y 15, que El Departamento de Trabajo Social, ente designado para hacer el seguimiento de las medidas impuestas informa que los antes nombrados adolescentes no han cumplido con lo ordenado en la Decisión definitivamente firme ejecutada por este Decisorio. Ahora bien, desde el 08 de Julio 2002, fecha en la cual se ejecutò la sentencia definitivamente en cuestión hasta la presente fecha 12 de Marzo de 2004, ha transcurrido un lapso de tiempo de un (01) años, siete (07) meses y cuatro (04) días, tiempo adecuado y necesario para acordar la prescripción de las sanciones tanto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), como del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a los cuales se les extingue su sanción al transcurrir un año (01) año y seis (06) meses, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de las sanciones en el presente asunto en atención a que desde la fecha en que quedó firme el fallo condenatorio se efectuaron múltiples actuaciones para que los jóvenes sancionados pudiesen satisfacer las medidas impuestas siendo infructuosas las mismas, porque los adolescentes nunca se presentaron ni fueron habidos y tomando en consideración que la prescripción de las sanciones se harán efectivas, si sea verificado la totalidad del lapso durante el cual se cumplirá la sanción, más la mitad de ese término, como lo prevé el dispositivo 616 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cabe destacar que en la presente resolución se observa taxativamente para la prescripción de la sanción, el primer supuesto de la mencionada norma, es decir, la fecha de la ejecución del fallo definitivo y firme y no el segundo supuesto ya que los citados jóvenes jamás comenzaron a satisfacer las medidas decretadas en la sentencia, por tanto a partir de haber quedado definitivamente la sentencia y hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) años, siete (07) meses y cuatro (04) días, tiempo que supera al jurídicamente requerido en estas sanciones para su prescripción, por lo que estima este Decisorio que las obligaciones que fueron impuestas en las medidas de seguridad que integran esta Decisión, se encuentran prescritas por el correr fatal del tiempo. Así se decide.


Por lo que antecede este Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado, con sede en San Juan de los Morros, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: La extinción de la sanciones impuestas y todas las consecuencias penales de la misma a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificados, por prescripción de las sanciones en atención al tiempo transcurrido, desde la Sentencia definitivamente firme hasta la presente fecha. Todo de conformidad con lo preceptuado en los dispositivos 616 y 645 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el artículo 112 cuarto aparte del Codito Penal, en relación con el último supuesto del numeral 1° previsto en la norma 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ

TEODORO LIMA PINO.
LA SECRETARA