JUEZ
TEODORO LIMA PINO
ADOLESCENTE:
(IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA
LUIS ALEXANDER ACOSTA VALERA

Visto el auto de fecha 17 de Octubre de 2000 cursante a los folios 47 y 48 del presente asunto, mediante la cual se ejecuta la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2000, por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guàrico, la que corre inserto a los folios del 31 al 33 ambos inclusive, y en observancia a que por el transcurso del tiempo pautado en el ordenamiento jurídico – penal, sobre la materia, en el presente asunto, se puede vislumbrar una causa de extinción de la sanción, y comoquiera que la prescripción es una institución tanto adjetiva como sustantiva del derecho penal y por ende de orden publico que opera “ Ope Legis “, la cual no requiere ser alegada, es por lo que este Tribunal, a los fines de resolver realiza las consideraciones que se especifican a continuación:


Se constata en las actas que integran la presente averiguación que en fecha 08-07-2000, el Juzgado el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, dictó sentencia condenatoria sancionando al adolescente:(IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del injusto penal de Robo Propio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 457 y 278 del Código Penal, a cumplir la sanción de Reglas de conducta por el lapso de dos años por ante el Centro de Atención comunitaria del INAM de Calabozo, estado Guárico, con presentaciones por ante ese ente cada mes..

Ahora bien, desde el 17-10-2000, fecha en la cual se declaro definitivamente el fallo en cuestión y se ejecutó la anterior decisión, hasta la presente, ha transcurrido un lapso de tiempo de tres (03) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la sanción en el presente asunto en atención a que desde la fecha en que quedó firme el fallo condenatorio se efectuaron múltiples actuaciones para que joven sancionado pudiese satisfacer la medida impuesta siendo infructuosas las mismas, porque el adolescente nunca se presentó ni fue habido y tomando en consideración que la prescripción de las sanciones se harán efectivas, si sea verificado la totalidad del lapso durante el cual se cumplirá la sanción, más la mitad de ese término y en el asunto en estudio el lapso para que se pueda acordar la prescripción de la sanción es de tres (03) años, contados a tal efecto desde la ejecución del presente asunto, como lo prevé el dispositivo 616 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cabe destacar que en la presente resolución se observa taxativamente para la prescripción de la sanción, el primer supuesto de la mencionada norma, es decir, la fecha del fallo definitivo y firme y no el segundo supuesto ya que el citado joven jamás comenzó a satisfacer la medida decretada en la sentencia, por tanto a partir de haber quedado definitivamente la sentencia y hasta la presente fecha hoy 04 de Marzo de 2004, han transcurrido tres (03) años, cuatro (03) meses y diecisèis (16) días, tiempo este que supera al jurídicamente requerido en este asunto para su prescripción, por lo que estima este Decisorio que las obligaciones que fueron impuestas en la medida de seguridad que integran esta Decisión, se encuentra prescrita por el correr fatal del tiempo. Así se decide.


Por lo que antecede este Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado, con sede en San Juan de los Morros, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: La extinción de la sanción impuesta y todas las consecuencias penales de la misma al Ciudadano:(IDENTIDAD OMITIDAD) por prescripción de la sanción en atención al tiempo transcurrido, desde la Sentencia definitivamente firme hasta la presente fecha. Todo de conformidad con lo preceptuado en los dispositivos 616 y 645 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el artículo 112 cuarto aparte del Codigo Penal, en relación con el último supuesto del numeral 1° previsto en la norma 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ


TEODORO LIMA PINO.



LA SECRETARIA,