REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
193° Y 145°


Expediente N° CTGES-55-04
Parte Actora: CARMEN ANGEL SANTIAGO MEJIA, extranjero, natural de Colombia, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad N° E-81.409.398.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: INGRYD J. AQUINO INFANTE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.312, con Cédula de identidad N° 8.623.143.
Parte Demandada: NICOLAS ANTONIO PADRINO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad N° 4.668.202.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: DAMELYS RENE SUMOZA, venezolana, mayor de dedad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 72.906, con Cédula de Identidad N° 11.796.712.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Conoce esta Superioridad el presente asunto, con ocasión a la interposición del recurso de Apelación de fecha 27 de enero del 2.004, cursante del folio 52, presentado por el Ciudadano CARMEN ANGEL SANTIAGO MEJIA, representada en esta acto por la Abogado en ejercicio INGRYD J. AQUINO INFANTE, con el carácter de Apoderada Judicial; contra la decisión de fecha 19 de enero del 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, cursantes a los folios del 34 al 40, que declara sin lugar la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales propuesta por el ciudadano CARMEN ANGEL SANTIAGO MEJIA.

Cumplidas las formalidades legales, y estando dentro del lapso de ley para la reproducción de manera escrita de la sentencia proferida en la audiencia oral correspondiente, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

A los efectos de fundamentar su defensa la parte demandada invocó la PRESCRIPCIÓN de la acción, indicando que desde el día 27/05/01 fecha en que terminó la supuesta relación laboral hasta el día 30/07/02, fecha en que se dio por citada, transcurrieran un (1) año, dos (2) meses y seis (6) días, lo que supera al lapso previsto en e l artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que aparezca en las actas procesales evidencia de la que la misma halla sido interrumpida en la forma prevista en el artículo 64 “Eiusdem” y el artículo 1.969, del Código Civil. En este orden adujo, que el cartel de citación librado a los fines de notificar a la parte demandada fue fijado en fecha 07/06/01, en Dirección: Barrio Carutal, calle Principal, Taller Padrino de Calabozo, lugar que no reconoce como domicilio ni residencia de su mandante, por tal motivo adujo haberlo impugnado en la oportunidad en que se dio por citada la parte demandada.

Así mismo, invocó el contenido un informe de la relación de viajes de la cooperativa, del que se desprende que la actora solo realizó algunos viajes, y finalmente rechazó el testimonio de Antonio Manzano, único testigo con quien existe una contradicción puesto que el actor dice que trabajaba con el testigo en una empresa y el libelo dice que era chofer.

Por su parte, la recurrente procedió a fundamentar su recurso negando la prescripción para lo cual señaló que la acción fue interpuesta en tiempo útil y antes de que expirara el lapso previsto en el artículo 61 “Eiusdem”, y que una vez realizados multiples gestiones para la materialización de la citación en fecha 07/06/01, se fijó el cartel de citación en el Taller Padrino donde el demandado guarda sus maquinas y camiones, con lo cual la prescripción de la acción fue interrumpida según dispone el 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente señaló que en ningún caso fue negada la relación de trabajo.

Analizados los alegatos de las partes, debe procederse de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho de la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:

Que tal y como lo alegó la parte actora, la demanda a que se contraen los autos fue interpuesta el día 30 de Enero del 2002, es decir, a los 8 meses y 3 días, de la fecha en que se produjo el despido alegado por la parte accionante, así mismo, de autos se desprende – específicamente de la diligencia cursante a los folio 21 y 30 del presente expediente – que la parte actora impulsó la citación de la parte demandada, e igualmente de autos se desprende declaración del alguacil de fecha 24 de Abril del 2002, en la que declara haberse trasladado al Barrio Carutal, al Taller propiedad del Señor Padrino, donde se entrevistó con el ciudadano Carmelo Ramón Blanco quien se identificó con Cédula de Identidad N° 8.617.678 y dijo ser el Jefe de Personal de dicho Taller quien manifestó que el ciudadano NICOLAS ANTONIO PADRINO PEREZ, no se encontraba en la ciudad, y por tal motivo consigna la Boleta de Citación.

En este mismo orden, cabe destacar, que de autos se constata - específicamente de la diligencia cursante al folio 33 del presente expediente – que en fecha 06 de Junio del 2002, el alguacil del A quo, fijo cartel de citación librado al demandado en la siguiente dirección Barrio Carutal, Calle Principal, “Taller Padrino”. Igualmente de la declaración rendida por el ciudadano Pedro Antonio Manzano Morales, se desprende específicamente de la respuesta dada en las preguntas Séptima y Décima de su interrogatorio, que ciertamente el Taller ubicado en el Barrio Carutal es propiedad de Nicolás Padrino, testigo que habiendo sido evacuado en tiempo hábil no fue atacado ni repreguntado por la parte demandada, a los fines de enervar su testimonio, en efecto, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se observa que los dichos del testigo promovido y evacuado por la parte demandante resultan coherentes y creíbles y no se contradicen, mas por el contrario, sus deposiciones concuerdan con las declaraciones del alguacil del A quo rendidas en fechas 10 de junio del 2002 y 23 de julio del 2002, y así mismo concuerdan con la instrumental cursantes al folio 6 de las presentes actuaciones, que al no haber sido desconocida por la parte demandada adquirió efecto valor probatorio conforme lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, vista la verosimilitud de las deposiciones con las actas procesales lo que hace fe de su certeza, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 “Eiusdem”, dicha testimonial es valorada por este Tribunal como demostrativa de que la fijación del cartel en la dirección antes indicada se hizo en el domicilio de la demandada. Y así se establece.

Fijado lo anterior y visto que la parte actora alegó haber impugnado la diligencia suscrita por el Alguacil del A-quo, debe esta alzada señalar, que dado el carácter de funcionario público de los alguaciles sus actuaciones se encuentran amparadas por el principio de la presunción de certeza por tratarse de actuaciones efectuadas en el cumplimiento de sus atribuciones legales conforme lo dispone el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tanto dicha declaración hace plena prueba de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359, en consecuencia, a los fines de enervar dichas actuaciones no es suficiente una simple manifestación de que dicha citación esta viciada de nulidad – tal y como lo indicó la parte demandada mediante diligencia que corre inserta al folio 40 de las presentes actuaciones – sino por el contrario, a los efectos de enervar una actuación de tal naturaleza, se debe proponer la tacha de falsedad conforme lo dispone nuestra legislación conforme las previsiones del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, extremos que no fue verificado en el presente caso, toda vez que estando a derecho la parte demandada no hizo uso de los mecanismos legales oportunamente.
Ahora bien, efectuada la anterior consideración, se precisa entonces verificar si la fijación del cartel es una acto suficiente a los fines de la interrupción de la prescripción, para lo que resulta útil acudir al criterio que al respecto sostiene la Sala de Casación Social, que en este acto se reproduce

“La citación mediante la fijación de un cartel interrumpe la prescripción, pues el ordinal a) del artículo 64 de la LOT habla de “ notificación” o “citación”, que es muy diferente al término “darse por citado”. Lo contrario sería delegar en la parte demandada el control absoluto del proceso, pues podría alegar que conoció de la citación una vez vencido el lapso de prescripción.” ( Cursivas y Negrillas del Tribunal).

En refuerzo a lo anterior cabe destacar que es de vieja data la interpretación que del literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo han hecho reiteradamente los magistrados de la extinga Corte Supremo de Justicia, reiterada por los actuales Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en que basta que conste en autos la notificación de la demandada para que considere interrumpida la prescripción, y a tal efecto se procede a transcribir parte de la sentencia de fecha 24 de abril de 1.998 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en la cual se estableció “…La notificación por cartel fijado en la sede de la empresa… puede muy bien asimilarse a la notificación de que habla el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Criterio que tienen su asidero en el hecho de que ciertamente en los procesos laborales cuya acción se encuentra limitada a un lapso muy breve de prescripción, es común observar como los patronos evaden la citación del alguacil hasta que se consuma el lapso de prescripción y los dos meses que le suceden, para después aparecer a los pocos días a los autos y alegar la prescripción, por tanto a los fines de controlar tal situación ha debido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social solventar tan nefasta práctica, habida cuenta que aceptar lo contrario significaría otorgar a la demandada el control absoluto sobre el destino del juicio.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico como en la mayoría de los ordenamientos latinoamericanos, la prescripción es una institución que tiene como finalidad la “Seguridad Jurídica” de no dejar de manera indefinida a los acreedores la oportunidad para accionar sus derechos, así por ejemplo para el Procesalita Uruguayo Eduardo Coutore, la prescripción es el “modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley”.

En razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide – la defensa de prescripción no debe prosperar en derecho por cuanto la acción que dio origen a la causa fue interpuesta en tiempo útil para ello y la fijación del cartel de notificación se produjo antes de que expiraran los dos meses concedidos por el artículo 64 de la Ley del Trabajo análisis, por lo que concluye esta alzada que la defensa de PRESCRIPCION no debe prosperar en derecho, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

DEL FONDO

Visto los términos en que fue propuesta la acción que dio inicio a a la presente causa, y la conducta asumida por el demandado al dar contestación a la demanda, quien negó y rechazó todos los conceptos reclamados por la parte actora, sin fundamentar cada una de sus negaciones, deben tenerse por admitidos todos los hechos invocados por el actor en su escrito libelar, ello, en atención a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo – norma procesal vigente para el momento de la contestación de la demanda – máxime, cuando habiendo estado a derecho la parte demandada no aportó prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de hecho realizadas por la parte actora, en consecuencia de lo que resulta para este Tribunal inoficioso la apreciación de las pruebas por parte del actor. Y así se decide.

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Apelación intentada por la parte actora. SIN LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCION formulada por la parte demandada ciudadano NICOLAS ANTONIO PADRINO PEREZ. REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, de fecha 19 de enero del 2.004; En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano: CARMEN ANGEL SANTIAGO MEJIAS, identificado en autos; y se condena al demandado a pagar los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad: artículos 108 y 666 Ley Orgánica del Trabajo. Desde octubre de 1996 hasta octubre de 1997 = 30 dias x Bs. 3.656……………………… Bs. 109.698
2.- Indemnización por Preaviso: artículos 125 de la Ley orgánica del Trabajo 60 dias x Bs. 9.058,10…………….543.486,00.
3.- Antigüedad: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde junio de 1997 a julio de 1998 = 60 días x Bs. 7.730…………………….Bs. 463.857,55
4.- Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo desde junio de 1.999 hasta mayo del 2.000 = 62 dias x Bs. 13.148,25………………Bs. 818.221,50
5.- Antigüedad: artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo desde junio de 1.999 hasta mayo del 2.000 = 64 dias x Bs. 9.812,05………………..Bs. 628.028,80
6.- Vacaciones cumplidas y trabajadas artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (4 vacaciones) = 69 días x Bs. 9.812,95…………Bs. 625.008,90
7.- Vacaciones fraccionadas artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 11,66 x Bs. 9.812,95……………….Bs 105.047,00
8.- Bono vacacional: artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo 32,08 días x Bs. 9.812,95………………………..Bs. 290.583,85
9.- Utilidades: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 4 años y 7 meses = 137 días x Bs. 9.812,95………………Bs. 1.245.488,70
10.- Fideicomiso: intereses años: 1.997, 1.998 y 2.000…………Bs. 1.075.258,70
Total General…………………………..Bs. 7.376.719,25

Así mismo se CONDENA a la parte demandada a pagar la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar, desde la fecha de introducción de la demanda, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, que se ordena realizar a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose tomar como base la estimación o cálculo los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) del Área Metropolitana de Caracas, publicados de manera periódica y mensual en Boletines del Banco Central de Venezuela (B.C.V).

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en Costas a la parte demandada.

Una vez vencido el lapso para dictar sentencia, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales que considere pertinentes interponer.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 24 días del mes de marzo del 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Rosy Emily Brito Rosales
LA SECRETARIA,


Abg. Yenny Sotomayor

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


LA SECRETARIA,