REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
193° Y 145°
Asunto N° CTGES-54-04
Parte Actora: José Armando Ledezma Delgado, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valle de la Pascua, y portador de la Cédula de Identidad No.8.792.515.
Abogado Asistente: RAUL JOSE CARPIO MARTI, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 20.279.
Parte Demandada: Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario.
Motivo: Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua en el juicio de Calificación de despido, de fecha 08 de Julio del 2003.
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, asistida por la Procuradora de Trabajadores Solangel Mendoza, contra la Sentencia que declara la perención de la causa de fecha 08 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, con ocasión a la solicitud de calificación de despido incoado por el ciudadano José Armando Ledezma Delgado contra el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario.
Cumplidas las formalidades legales, y estando en la oportunidad procesal para la reproducción de manera escrita del fallo proferido en la audiencia oral correspondiente, esta sentenciadora se pronuncia previas las consideraciones siguientes:
La parte apelante, en la audiencia pública y oral, expuso de manera breve los argumentos para apoyar la procedencia de la apelación. En tal sentido, adujo que su patrocinado fue despedido injustificadamente, que el accionante se encuentra en un estado de minusvalía en un 70 por ciento debido a una patología cardiaca, resultando acreedor de una justa jubilación.
Así mismo, a los fines de enervar la perención de la acción decretada por el A quo, invocó el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando que en caso de dudas en la interpretación de una norma debe aplicarse la norma que mas favorezca al trabajador, y que no se verificó la perención por haberse realizado actuaciones procesales que la interrumpieron.
Respecto de lo anterior, se observa que a los fines de enervar la sentencia de perención dictada en primera Instancia, la parte recurrente invoca una serie de hechos dirigidos a sustentar el fondo de su acción como lo son entre otros lo injustificado de su despido, e.t.c., por tanto no relevantes a la apelación que conoce este Tribunal, que como quedo precedentemente establecido se contrae al hecho de verificar la juridicidad o antijuricidad del pronunciamiento de perención, por tanto los mismos carecen de relevancia al proceso. Y así se establece.
No obstante a lo anterior, la parte actora manifestó que en el caso de autos no se verificó la perención por haberse realizado actuaciones que interrumpieron la perención, en razón a lo cual debe esta alzada descender a los autos, a fin de determinar la veracidad de tales afirmaciones.
Ahora bien, antes de entrar a dilucidar la presente controversia y solo a los efectos didácticos quiere esta alzada señalar, que aún y cuando el día de la audiencia oral fueron consignadas por la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guarico, unas documentales probatorias, dichas documentales no deben ni serán analizadas por esta alzada, debido a que de conformidad con nuestra norma procesal vigente la oportunidad de aportación probática esta reservada a la primera instancia, y por tanto su producción en esta fase resulta ilegal. Y así se decide.
Establecido lo anterior, toca entonces entrar a conocer del objeto de la presente apelación, para lo cual observa:
De la revisión de los autos constata este Tribunal, que mediante auto de fecha 6 de Abril del año 2001, el A quo acordó la continuación del juicio y la notificación de la parte demandada para tales fines y que después de transcurrido mas de dos años contados a partir de dicha fecha, la parte actora realizó una actuación en dicho expediente – específicamente el día 6 de Mayo del 2003 - solicitando unas copias certificadas.
En este orden, es preciso atender al contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo aplicable al caso, que dispone lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (Cursivas del Tribunal).
Norma cuya fundamentación fue tratada en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, en los siguientes términos:
“…Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en el que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso…” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, tratándose la perención de una sanción a la inactividad de las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 269 “eiusdem” se produce de pleno derecho una vez consumado el lapso de un año sin que las partes hubieren realizado actuación alguna en el expediente, por tanto puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas haya actuado después de consumado dicho lapso.
Sanción ésta que tiene sustento en el principio de la responsabilidad procesal de las partes, que entraña el deber de quienes se involucren en un litigio de gestionarlo e impulsarlo hasta su conclusión, y ante la ausencia de actuaciones, es deber del Juez desechar el proceso en base a la manifiesta perdida de interés de las partes en un asunto que le es propio.
En efecto, del análisis de las actas procesales del presente asunto, se concluye indubitablemente, que las partes no mostraron interés en la continuación del juicio, en efecto, desde el 6 de abril de 2001, fecha en la cual se ordena la notificación de la parte accionada para la continuación de la causa, hasta el 6 de mayo de 2003, fecha en que el demandante efectúa un nuevo acto de procedimiento, en el cual solicita copias certificadas del expediente, transcurriendo dos años y un mes sin que las partes hayan dado muestra de estar interesados en la continuación del juicio, lo que acarrea necesariamente la perención de la instancia.
De esta manera siguiendo la disposiciones adjetiva invocada ut supra, así como la doctrina mas reciente que sobre el tema han producido las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, al haber transcurrido mas de un (1) año en la primera instancia, sin que las partes materializaran acto de procedimiento alguno, de lo cual se deduce que se produjo la pérdida de interés de las partes por el juicio, y el consecuencial abandono de la causa por parte de éstas, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, debiendo esta alzada confirmar la sentencia apelada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Con Fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, donde declara la perención de la instancia. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para dictar sentencia déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales que considere pertinentes interponer.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros a los veintiséis (26) días del mes de marzo del dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
Secretaria,
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