REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
193° Y 145°
Expediente N° CTGES-57-04

Parte Actora: José Alberto Porciano Solórzano, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Calabozo, con Cédula de identidad N° 17.164.334.

Apoderado Judicial de la parte Actora: Juan Erasmo Molina Labrador, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Calabozo, con Cédula de Identidad N° 2.809.261.

Parte Demandada: “INVERSIONES G.T., C.A.”, debidamente inscrita por ante las oficinas del Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judsicial del estado Guarico, la cual quedó registrada bajo el N° 41, Tomo 3-A, en fecha 16 de julio del año 2.001.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Geronimo Antonio Martínez Pizarro, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Calabozo, con Cédula de Identidad N° 8.631.298.

Motivo: Regulación de Competencia en juicio por Cobro de Prestaciones Sociales.

Subieron las presentes actuaciones a esta Superioridad en virtud de la Regulación de Competencia intentado por el Abogado GERONIMO ANTONIO MARTINEZ PIZARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.071, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de INVERSIONES G.T., C.A., en contra de la decisión dictada por el del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico en fecha 27 de Enero del 2004, a través del cual solicita que se declare al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, competente para conocer del juicio principal por prestaciones sociales seguido en contra de INVERSIONES G.T., C.A.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente según lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil – norma cuya aplicación se adopta atendiendo a las previsiones de los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo - pasa esta Superioridad a decidir la regulación de competencia planteada, en los términos siguientes:

UNICO

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de Enero del 2004, el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, declaro sin lugar la cuestión previa de incompetencia formulada por la parte demandada y se declaro competente para conocer del Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales a que se contrae el juicio principal, fundamentando su decisión en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la representación judicial de la demandada a los fines de sustentar su recurso alegó que dicho Tribunal no tenía competencia sino hasta tres millones de bolívares y no de cinco millones de bolívares, que era el monto demandado, aduciendo igualmente, que la decisión impugnada violenta el artículo 20 de nuestra Carta Magna, y que el literal b) del artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo es injusto ya que dicho dispositivo legal le quita el derecho de recurrir en Casación un acción que supera los Cinco Millones de Bolívares.

En efecto, por tratarse el presente asunto de una regulación de competencia por razón de la cuantía suscitada en un procedimiento laboral, se hace necesario atender al contenido del artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“…No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales…b) Los Tribunales de Parroquias o Municipios y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en las jurisdicción donde existan Tribunales de trabajo…) (cursivas y negrillas del Tribunal)

De acuerdo a la citada disposición legal, el Legislador establecido una competencia especial a los tribunales de municipio, facultándolos para conocer en primera instancia “sobre asuntos hasta por su equivalente de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo” Norma cuya aplicación se hace obligada por tratarse de una disposición que forma parte de nuestro derecho positivo y que – a juicio de quien decide – no es atentatoria del derecho a la defensa ni colide con disposición constitucional alguna.

En atención a lo anterior, conviene resaltar que acertadamente el juez A quo - a los fines de determinar su competencia - efectuó una operación matemática que consistió en multiplicar el monto del Salario mínimo urbano vigente para la fecha de la interposición de la demanda (supuesto fáctico que determina la competencia), que según se desprende de gaceta Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 02 de Mayo del 2003, ascendía a la suma de Bs. 247.104,00, lo que multiplicado por 25 asciende a la cantidad de Bs. 6.177.600,00; por lo que habiendo sido estimada la demanda a que se contraen los autos en una suma que en ningún caso excede los SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), es claro colegir, que el tribunal A quo ciertamente es competente para conocer de la demanda interpuestas, por cuanto como ya se anotó el monto de la cuantía demandada no excede del límite máximo de 25 Salarios Mínimos fijados por el legislador en la norma ut supra señalada.

Aunado a lo anterior, y siendo coincidente esta Alzada con el criterio del A quo, en lo referente a que la Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 30/01/96, por medio de la cual se le asigna la competencia por la cuantía a los Tribunales de Categoría “C”, no hizo mención expresa a la competencia a la materia laboral, por cuanto dicha competencia fue regulada expresamente por la ley especial del trabajo, por fuerza de lo que cabe concluir que el Recurso de Regulación de Competencia propuesto no puede prosperar en derecho tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Regulación de Competencia intentada por GERÓNIMO ANTONIO MARTÍNEZ PIZARRO, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES G.T., C.A. En consecuencia, se CONFIRMA, la decisión emanada del Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 27 de Enero del año 2004, mediante la cual se declaró COMPETENTE para conocer de la acción de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano JOSE ALBERTO PORCIANO SOLORZANO en contra de la empresa INVERSIONES G.T., C.A.

Una vez vencido el lapso para dictar Sentencia remítase el presente expediente al Tribunal declarado competente, a fin de que continúe la sustanciación de la causa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de una multa de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la Ciudad de San Juan de los Morros a días 29 días del mes de Marzo del 2.004. Año 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Rosy Emily Brito Rosales

LA SECRETARIA,


Abg. Yenny Sotomayor

En la misma fecha, siendo la 10:15 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


SECRETARIA