REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


PARTE ACTORA: CARMEN ESPERANZA CORDERO DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro.4.233.402
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.913.
PARTE DEMANDADA: HELIA GUEVARA DE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.1.480.002, domiciliada en la Urbanización Doña Eva, Edificio Río Guárico piso 3 apartamento Nro. 1, de esta ciudad.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS RODRÍGUEZ DE LUGO.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás derechos.
EXP: 21.952

-I-

Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, por la ciudadana, CARMEN ESPERANZA CORDERO DE TOVAR, manifestando haber prestado sus servicios como vendedora, a las ordenes de la ciudadana HELIA GUEVARA DE PINO, desde el primero de febrero de 1.992, hasta el 30 de Noviembre de 2001, fecha en que fue despedida, manifiesta también, que por inspectoría le calcularon sus prestaciones por la cantidad de Bs. 7.566.800,00, e infructuosa como ha sido el pago de la cantidad indicada, decide acudir ante este tribunal a reclamar el derecho que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, demandando efectivamente la cantidad total de Bs. 7.566.800,00, además de los intereses sobre prestaciones sociales y las costas y costos del presente proceso. Debidamente admitida la presente demanda en fecha, 27 de Marzo de 2003, se ordena citar a la demandada.
En fecha 26 de Mayo de 2003, comparece la demandada dándose por citada y en fecha 02 de junio de 2003, siendo la oportunidad legal de la demandada de dar contestación a la demanda , opone cuestiones previas.
En fecha 19 de Junio de 2003, consta la respectiva contestación de la demanda.
Así mismo, en la etapa probatoria ambas partes promueven pruebas, las cuales son agregadas y admitidas en la oportunidad legal correspondiente


-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Esta sentenciadora, llegado el momento para decidir lo hace en los siguientes términos:
Manifiesta la parte accionante en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones que demanda a la ciudadana HELIA GUEVARA DE PINO para que proceda al pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le correspondan, la cantidad demandada la deduce de los siguientes conceptos: Por antigüedad del régimen anterior Bs. 375.000,00, por bono de transferencia Bs. 300.000, por antigüedad régimen vigente Bs. 1.199.020.000,00; por despido injustificado Bs. 726.00,00; por indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 290.400,00; por vacaciones vencidas y no disfrutadas Bs. 1.210.000,00; por bonificación de acuerdo al artículo 223 de la L.O.T. Bs. 72.600,00; por domingos, feriados y Decembrinos laborados Bs. 174.240,00, por intereses sobre las prestaciones sociales, Bs. 895.618,00, demanda también el pago de las costas y costos del presente proceso.

Entre tanto, la parte demandada en su escrito de contestación niega rechaza y contradice la prestación del servicio como vendedora, alegada por la parte actora desde el 01 de Febrero de 1992, hasta el 30 de Noviembre de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada, rechaza que la actora se desempeñara como vendedora bajo la subordinación o dependencia de su representada. De igual modo la demandada rechazó las cantidades demandadas por concepto de prestaciones sociales en virtud de la pretendida relación laboral que declara no haber existido, de igual modo niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora los montos referidos por concepto de antigüedad, por bono de transferencia, por despido injustificado, por vacaciones vencidas y no disfrutadas, por bonificación de acuerdo al artículo 223 de la L.O.T., por domingos, feriados y Decembrinos laborados, por intereses sobre las prestaciones sociales, también rechaza las costas y costos demandados por ser improcedente la presente demanda, rechaza la cantidad demandada de Bs. 7.566.800,00, por los conceptos demandados.

-III-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Ante los alegatos interpuestos por el accionante en su libelo de demanda, la parte demandada niega la relación laboral, procediendo en su escrito de contestación a negar la condición de trabajadora de la parte actora, igualmente a negar las cantidades reclamadas y otros conceptos debidamente especificados. La demandada califica la relación mantenida entre las partes no como laboral sino de amistad, en virtud de un nexo de parentesco por afinidad, manifiesta de la misma forma la apoderada de la parte demandada, que su representada vendía lentes y relojes entre sus amistades y le entrego a la actora mercancía que consistía en estos mismos relojes y lentes para que la parte actora se ayudará con estas ventas. La demandada, continua manifestando su apoderada judicial, “no tenia conocimiento a quien vendía la mercancía, ni como, ni cuando, ni donde y que la señora CARMEN ESPERANZA CORDERO DE TOVAR, no estaba sujeta a ningún tipo de horario, zona geográfica, tipos de compradores y al final era cuando le entregaba su parte a mi representada “ , en otro fragmento continua manifestando la representante de la parte demanda, “ Es así como se desarrolla una relación de ayuda, de apoyo, con la mejor intención y solidaridad por parte de mi representada de mejorar la calidad de vida de la que consideraba su amiga”. También señala que la parte actora es una “buhonera o vendedora informal de diversos productos” por “…vender mercancía propiedad de diversas personas…”, agrega la demandada que por motivo de la enfermedad del esposo de su representada, ésta “…le exige a la señora CARMEN ESPERANZA CORDERO DE TOVAR, que le entregue el dinero que tenia en su poder por concepto de la mercancía vendida.” Y por este motivo se interrumpe la relación de amistad y cooperación que existe entre ellas, en consecuencia, la cita a la Inspectoría del Trabajo la actora hacer valer una relación laboral que no existe. También hace referencia la parte demandada a hechos tales como: Que le presto dinero a la demandante, que le facilito la demandada el Colegio de Veterinarios al hijo de la actora, que igualmente le hacia regalos, que le consiguió una vivienda, que le hacia prestamos personales sin ninguna garantía, que disponía la parte actora libremente del dinero de las ventas de los relojes y los lentes sin que Helia Guevara de Pino le reclamara nada. En relación al pago del sueldo en virtud del articulo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual hace referencia la parte actora en la contestación, la misma señala al respecto “ Helia Guevara de Pino no fue, ni es, una persona que pueda pagar sueldo a una vendedora, para vender una mercancía que ella misma vendía y sí accedió a compartir sus ganancias de estas ventas con Carmen Esperanza Cordero de Tovar, por razones tantas veces dichas, de amistad personal” y posteriormente la demanda.

-IV-
DEL ANALISIS PROBATORIO


PRUEBAS DEL ACCIONANTE

1- Posiciones juradas: Promovidas por la parte actora, se absolvieron las de la ciudadana Helia Guevara de Pino, y dada la pertinencia de sus dichos con el hecho controvertido, sus declaraciones son apreciadas y se le otorga pleno valor probatorio a los mismos,Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, presente en la oportunidad establecida por este tribunal, la absolvente (parte actora en el proceso) el tribunal deja constancia que no se encuentra presente en este acto la parte demandada, declarando dicho acto desierto, en consecuencia mal puede ser valorada por este Tribunal dicho medio probatorio, al no constar en autos sus resultas. Y ASÍ SE DECIDE.

2- Testimoniales: La parte actora promueve las siguientes:

Los ciudadanos Dalila Rojas Gil, José Agustín Castillo Tovar, Petra Antonia Solórzano de González, Maria Elena Alvarado de Morales: Sus declaraciones se relacionan con el tema decidendum, no se contradicen, pero son considerados como testigos referenciales por no generar en este sentenciador la certeza de sus dichos, en consecuencia se desechan. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1- Testimoniales: La parte demandada promueve las siguientes testimoniales
La ciudadana Mercedes Josefina Chacin Díaz, en relación a ésta deposición se rechaza el testimonio rendido en razón a lo referencial del mismo, lo cual se constata en la forma generalizada de sus respuestas lo que evidencia el poco conocimiento de sus dichos, en consecuencia se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

La ciudadana Gladys Ramona Castillo de Suárez: De sus dichos se evidencia el lazo de amistad que dice unirla a su promovente, por lo que su testimonio se desecha, en virtud a la causal de inhabilidad existente. Y ASÍ SE DECIDE.

Promueve al ciudadano Diógenes Cordero, de sus declaraciones se evidencia el nexo familiar que lo une con las partes involucradas en la presente causa, por tanto su testimonio es desechado por concurrir causales de inhabilidad para su declaración. Y ASÍ SE DECIDE.

La ciudadana Abeila Valera de Nuñez: sus deposiciones son coherentes, precisas, no se contradice y demuestra tener conocimiento de sus dichos, sin embargo del conocimiento de los mismos se hace imposible inferir algún elemento definitorio de la relación laboral, lo cual merece pleno valor probatorio a favor de su promovente. Y ASÍ SE DECIDE.

La testimonial rendida por la ciudadana Rosmary Alonso Planchar, se aprecia, por no se contradictorios sus dichos y generar confiabilidad en ésta Juzgadora, pero es necesario advertir que de los mismos no se infiere elemento alguno necesario para definir la relación existente como de tipo laboral . Y ASÍ SE DECIDE

En relación a la deposición rendida por la ciudadana Carmen de Osuna, la misma se desecha al ser sus dichos genéricos e imprecisos, no relacionados con el tema contradictorio de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
2-Documentales: En cuanto a las documentales incorporadas por la parte demandada, la misma consigna copia simple de una factura y posteriormente su original la cual no fue impugnada en su oportunidad, sin embargo es necesario advertir que el contenido de la misma, no guarda relación con el objeto de la controversia, por lo tanto se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.


-IV-
CONSIDERACIONES SOBRE LA CONDICION LABORAL
DE LA ACCIONANTE

Toda relación de trabajo supone tres elementos: prestación de servicios, salario y subordinación, a los fines de facilitar la protección debida a quienes viven de la prestación subordinada se ha establecido en nuestra legislación la denominada “presunción laboral ”, según la cual basta la prestación de un servicio personal para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el servicio y quien lo recibe. De acuerdo a éste mecanismo de protección, del hecho demostrado de la prestación del servicio se infiere la existencia del contrato de trabajo. Sin embargo ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada por el interesado si comprueba que el servicio se presta en condiciones tales que no configura una relación de trabajo, por la ausencia de los elementos característicos de la misma. El trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual sólo puede ser evitado por el pretendido patrono probando que se trataba de un trabajo autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo. Jurisprudencialmente se ha establecido que a los fines de la determinación de la existencia del contrato de trabajo debe constatarse que concurran sus elementos, entre ellos resulta de primordial importancia el de la subordinación constituida por la obligación del trabajador de realizar labor por si mismo de acuerdo a las directrices suministradas por el patrono, subordinación que abarca aspectos tales como el técnico, el económico, el psicológico y el jurídico, sin embargo la subordinación que se impone como elemento definitorio de la relación de trabajo, es aquella caracterizada por la dependencia jurídica .

En contrapartida a lo expuesto, es por lo que se considera que un trabajador es “autónomo” si para la ejecución del trabajo puede hacerlo conforme a su propio criterio, mediante las modalidades de ejecución que estime conveniente, siempre que cumpla con el trabajo convenido, entre tanto el trabajador dependiente o subordinado, lo es, cuando esta obligado a realizar su trabajo sujetándose a las ordenes, instrucciones y modalidades organizativas y de ejecución establecidas, en ejercicio de su potestad de dirección, por quien recibe los servicios. El trabajo independiente es aquel que se cumple en condiciones que no comportan dependencia jurídica, como conclusión estos trabajadores independientes o autónomos no se encuentran sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores subordinados, su actividad se encuentra sujeta a la regulación propia de los contratos civiles o mercantiles, en cuyo marco ejecuten sus actividad.

Ahora bien, a pesar de la heterogeneidad que enmarca a los trabajadores independientes , se ha procurado una clasificación de sus modalidades, es así, que encontramos, entre otros, a : lo artesanos que trabajan autónomamente en su propio taller o a domicilio, los profesionales que ejercen libremente su profesión, los prestadores autónomos de servicios, como los limpiabotas, cuidadores de carros y también encontramos a los pequeños comerciantes, quienes realizan un trabajo de compra y venta de mercancía de manera autónoma los cuales son catalogados como vendedores informales, en cuyo caso sus relaciones se encuentran regidas por el Código de Comercio. Ahora bien, puede darse el caso que un trabajador sin perder su condición de independiente preste sus servicios a otra persona natural o jurídica en condiciones que, sin importar una subordinación jurídica, determinen una dependencia económica del trabajador con relación a esa persona, al recibir la mayor parte de sus ingresos de un solo beneficiario, el cual en modo alguno puede ser considerado como empleador suyo, dado que el carácter autónomo de la prestación excluye la existencia de una relación de trabajo, se trata en esos casos de trabajadores independientes, en cuanto no están jurídicamente subordinados al beneficio de sus servicios, en éste caso la situación de dependencia económica es producto de una opción tomada por el trabajador, para quien la contratación preferencial con uno de sus proveedores no puede constituirse en un nexo laboral, pues éste se extendería en mayor o menor grado con el resto de sus proveedores.

Analizadas y valoradas las probanzas en capitulo anterior, puede verificarse que las testimoniales aportadas, circunscriben la prestación de servicio de la accionante para con la demandada, en la circunstancia de que ésta última le hacia entrega de mercancía, a lo cual, quien decide, debe entrar a valorar dicha circunstancia en conjunto con el haz de indicios que demuestren la existencia de una relación de trabajo, a la luz de lo catalogado por la Organización Internacional del Trabajo, para determinar cuando estamos en presencia de un trabajador autónomo o dependiente, mas aun cuando es al Juez a quien le corresponde calificar la relación existente entre las partes.
En este sentido y dada las particularidades del caso que nos ocupa, debemos partir del objeto de los servicios personales a ejecutar, pues si de lo que se trata es de entregar un determinado resultado, estamos frente a un indicio de autonomía, entre tanto, si a lo que se compromete el prestador de servicios es a poner a disposición de otro su fuerza de trabajo, constituye un indicio de laboralidad, en el caso de autos no se estableció que la parte actora, pusiera a disposición de la demandada su fuerza de trabajo, pues vendía mercancía de la demandada así como de otros proveedores.


Así mismo, no consta en los autos prueba de que la accionante percibiera una contraprestación fija y preestablecida, al contrario, existe la certeza que su ingreso provenía de los terceros compradores de su mercancía y su cantidad y calidad variaba de acuerdo al trabajo ejecutado, lo cual constituye una vez mas, indicio de su autonomía jurídica, al igual que lo constituye la existencia de pluralidad de beneficios de la labor por ella desempeñada, pues ha quedado establecido que no sólo vendía mercancía entregada por la demandada sino también de terceras personas, los que los hace también beneficiarios de sus servicios, en conexión con esto, debe observarse la naturaleza del pretendido patrono el cual lejos de constituirse en una unidad productiva que pudiera pretender simular o encubrir una relación laboral, se constituye en una persona natural con los mismos intereses de la accionante, el cual es, colocar la mercancía en el comercio y obtener beneficios con la venta de la misma, todos estos elementos son de obligante referencia para esta juzgadora, debiéndole asignar un valor global a los fines de la determinación de la condición laboral del accionante.

Se desprende de los autos que la accionante contaba con una organización autónoma del lugar y tiempo de trabajo, por lo cual no se encontraba en modo alguno sometida a la supervisión ni control por parte de la demandada, a quien se le atribuye la condición de patrono, de igual modo se desprende que quien se adjudica la condición de trabajador, en oportunidades se apropiaba no sólo de las ganancias o frutos de su trabajo, sino también del mismo objeto de venta, disponiendo de él sin ninguna limitación, condiciones todas que delatan la autonomía que regía las actividades del accionante y que lo constituye sin lugar a dudas en un trabajador no dependiente, en los mismos términos de la definición aportada por nuestra legislación laboral, la cual señala que aquel es: “la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”, lo que trae como consecuencia que no le pueden ser aplicadas las disposiciones que le corresponden a los trabajadores dependientes.

En éste mismo orden y verificados el resto de los indicios aportados, no se vislumbra el vinculo laboral que sustenta la acción incoada en consecuencia la misma no puede prosperar, lo cual habrá de declararse en la parte de la dispositiva.
-V-

En merito a las anteriores consideraciones y por fuerza de lo precedentemente éste Tribunal de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana CARMEN ESPERANZA CORDERO DE TOVAR contra la ciudadana HELIA GUEVARA DE PINO.
Se condena en costas, a la parte demandante, por resultar totalmente vencida.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Juicio del trabajo de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 24 días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

La juez,

DRA. LIGIA JACOME V.
LA SECRETARIA


ABOG. NINOLYA SUAREZ

En ésta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior sentencia y se dejo copia ordenada.


La secretaria.