REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico
San Juan de Los Morros, 31 de Marzo de 2004
194º y 145º
Nro. DE EXPEDIENTE: CTEGE-13-03
PARTE ACTORA: JAVIER COBALLES VASQUEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROMULO MIJARES TORREALBA
PARTE DEMANDADA: Constructora Hermanos Furlanetto, C.A., Confurca.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID FERNANDEZ.
MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE LABORAL
En el día hábil de hoy, 31 de Marzo de 2004, siendo las 10:30 am, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen los Honorables Abogados RÓMULO MIJARES TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 65.276, Apoderado Judicial de la Parte Actora, según consta en Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro con función Notarial de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico, en Altagracia de Orituco, el 02 de octubre de 2003, anotado bajo el Nro. 86, Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados en ese registro; y por la Parte Accionada el abogado David Fernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 10.327, Apoderado Judicial según consta en Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el 10 de Octubre de 2003, anotado bajo el Nro. 61, Tomo 126 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual reposa en las actas de este expediente, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Ratificando lo expuesto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de marzo del 2.004, respecto a que mi representada no es responsable ni subjetiva, ni objetivamente de indemnización alguna frente al demandante, ya que éste no sufrió ningún accidente mientras le prestó servicios a CONFURCA, no obstante, que concilia independientemente que ciertamente padezca o no de Hernia Discal. SEGUNDO: Vida Util. TERCERO: Por concepto de Daño Moral y dolor intenso, (responsabilidad subjetiva); CUARTO: Indemnización por responsabilidad objetiva, según lo dispuesto en el articulo 566 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; QUINTO: Además de las indemnizaciones arriba señalada cualquier Indemnización que pudiera corresponderle según el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo. SEXTO: El total de los particulares anteriores es por la cantidad de Bs. 18.000.000,00. SEPTIMO: La parte actora está de acuerdo con los presentes particulares y los antes mencionados Así mismo recibe en este acto Cheque n° 00012046 de la Cuenta Corriente N° 01160108112108009155 del B. O. D Agencia Ciudad Ojeda, a favor del ciudadano Javier Coballes , con la cláusula No Endosable por la Suma de Bs. 18.000. 000, 00. OCTAVO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, y ordena el archivo del expediente. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
Dra. MARIA MILAGROS SALAZAR
LA PARTE ACTORA
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. YENEV APODACA FLORES
ASUNTO: CTGE-13-03
MMS/YAF
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