REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

N° 01

ACCIONANTE: CARLOS JOSE YANEZ OJEDA
AGRAVIANTE: JUEZ DE CONTROL N° 05, ABG. MARIA ANTONIETA SCOTT.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS



Ante esta Corte de Apelaciones fue presentado escrito que contiene la acción de amparo constitucional interpuesto por la Abg. Ruby Josefina Rodríguez actuando en su condición de defensora privada del ciudadano Carlos José Yánez Ojeda, quien se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaria General de Venezuela, contra la decisión judicial dictada por la juez de control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en fecha 12-01-04, mediante la cual negó la solicitud de revisión de la medida judicial privativa de la libertad dictada contra su defendido.

A los folios 47 y 48 del presente expediente cursa copia certificada de la decisión judicial accionada.

SOBRE LA PROCEDEBILIDAD DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

La accionante, Abg. Rudy Josefina Rodríguez, manifiesta ante este tribunal de alzada que el día 24-12-2003 solicitó al juez de control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, la revisión de la medida judicial privativa preventiva de la libertad que pesa contra su defendido Carlos Jose Yanez Ojeda, y que en su lugar se le impusiera una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

El argumento central de la indicada solicitud estriba en la invocación del principio del efecto extensivo de las decisiones judiciales favorables para un imputado, a favor de otro que se encuentra en la misma situación procesal del ya favorecido. Según la accionante, la medida cautelara sustitutiva concedida al coimputado Yimi Wiston Jiménez Escalona, quien es computado en la investigación seguida contra Carlos Yanez Ojeda, obliga a que a éste se le acuerde igual medida.
Estima la accionante que de no procederse en tal sentido se incurre en violación de las garantías constitucionales a la igualdad de las partes, acceso a la justicia, al debido proceso y a la libertad, previstas en los artículos 21, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana den Venezuela.

En razón, de que en fecha 12-01-04 el juez de control N° 05 negó la solicitud de revisión de la medida preventiva privativa de libertad, mediante el auto ya señalado, considera que tal decisión judicial violentó la referidas garantías constitucionales, y en consecuencia interpuso la mencionada acción de amparo constitucional.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

La presunta violación constitucional se origina, en opinión de la accionante, de la inobservancia del principio del efecto extensivo de las decisiones judiciales que en materia penal favorezcan a un imputado, con respecto a otro u otros coimputados que se encuentren en idéntica situación jurídica penal.

De tal manera que establecer si ciertamente se han violado las garantías constitucionales denunciadas, implica necesariamente conocer el fondo de la causa penal que se sigue contra los ciudadanos Carlos Yanez Ojeda y Yimi Wiston Jímenez Escalona, situación que colocaría a esta Corte de Apelaciones, que actúa en sede constitucional, a asumir la competencia del juez de control del tribunal de primera instancia en lo penal.

Actuara de esa manera equivaldría a pronunciarse sobre los hechos investigados y sobre la autoría o no, o el grado de ella de los investigados en tales hechos, escapando tal conocimiento a la competencia del juez constitucional, quien debe limitarse a establecer si durante el proceso se ha quebrantado alguna norma de orden constitucional.
Resolver sobre la procedencia o no, en la causa penal que se sigue contra las mencionadas personas, del efecto extensivo a favor de Carlos Yanez Ojeda de la decisión judicial mediante la cual se otorgó la medida cautelar sustitutiva a Yimi Wiston Jiménez, significa ni mas ni menos que establecer que la situación jurídica procesal de ambos es la misma en cuanto a los elementos de convicción que recaen sobre cada uno de ellos sobre sus autoría en los hechos investigado, los cual como ya lo dijimos significa actuar como juez penal y no como juez constitucional.

Corresponde al juez constitucional velar por el que el juzgamiento se realice con estricta observancia de los derechos y garantías constitucionales de las partes, pero no el juzgamiento en si mismo. Pueden las partes procesales exigir del juez constitucional que le reponga en el goce de un derecho o una garantía constitucional que le ha sido desconocida en el proceso jurisdiccional, pero no que la jurisdicción constitucional resuelva el conflicto de intereses surgido entre particulares o entre éstos y el Estado, estableciendo la verdad de los hechos y las normas jurídicas aplicable para resolver tal conflicto de intereses.

Por las razones expuestas, y de conformidad con los artículo 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales este tribunal de alzada, actuando en sede constitucional, declara improcedente la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesto por la Abg. Ruby Josefina Rodríguez actuando en su condición de defensora privada del ciudadano Carlos José Yánez Ojeda, quien se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaria General de Venezuela, contra la decisión judicial dictada por la juez de control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en fecha 12-01-04, mediante la cual negó la solicitud de revisión de la medida judicial privativa de la libertad dictada contra su defendido. Todo de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ


FATIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ


MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ



LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ




VOTO SALVADO


Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González, miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, en su Sala Única, disiente en el asunto N° JP01-O-2004-000001, que contiene el recurso de amparo interpuesto por la ciudadana Rubi Josefina Rodríguez contra el Juzgado 5° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, específicamente de la resolutiva que declara improcedente la acción de amparo constitucional, por las razones que a continuación se especifican:
I
Prefacio
La dispositiva del fallo que disiento, resolvió declarar improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa privada del imputado Carlos José Yánez Ojeda, quien consideró que el tribunal impugnado le había violentado los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 21 (numerales 1 y 2); 26; 44 (ordinal 1°) y 49 (encabezamiento y ordinales 2 y 4) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
El fundamento central de la improcedibilidad del recurso, estuvo en que si la Corte de Apelaciones entraría a conocer sobre la supuesta violación a las garantías constitucionales delatadas, implicaría necesariamente conocer del fondo de la causa penal que se le sigue a los ciudadanos Carlos Yánez Ojeda y Yimi Wiston Jiménez Escalona, en virtud de que en la presente acción de amparo este órgano colegiado actúa en sede constitucional y no puede asumir en consecuencia la competencia del juez de primera instancia en lo penal en funciones de control.
Ahora bien, desde nuestra perspectiva, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Rubi Josefina Rodríguez, a la sazón defensora privada del imputado Carlos Yánez Ojeda contra el Juzgado 5° de Control, debió declararse inadmisible y no improcedente, términos que aunque parecidos, son disímiles y se han presentado a lo largo de la regularidad jurisprudencial como confusos.
La inadmisibilidad de la acción de amparo, a nuestro entender, se da en virtud de que la accionante ya hizo uso de los medios judiciales preexistentes por la ley para que se resolviese su pretensión, como lo es la decisión que a tal efecto tomó el Juzgado 5° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo de la juez profesional María Antonieta Scott de Brito, de fecha 12 de enero de 2004, que negó la posibilidad de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado Carlos José Yánez Ojeda (folios 47 y 48), todo ello en base a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
Procedencia y admisibilidad
La jurisprudencia de la casación venezolana, especialmente la que suscribía la extinta Corte Suprema de Justicia, establecía la inclaridad de los conceptos jurídicos sobre la procedencia y admisibilidad en la acción de amparo constitucional. Para el Profesor Oscar Mago Bendahán, en su obra el Amparo Constitucional Civil, Página 103, ambos conceptos mucha de las veces pueden acercarse y hasta tocarse, y la demostración está en que en muchas ocasiones los dictámenes del Tribunal Supremo de Justicia, no siempre se han puesto de acuerdo cuando se trata de determinar si una causal es de inadmisibilidad o de procedencia (obra y autor citado).
El mismo autor sostiene, que en mucho de los casos algunos pronunciamientos, como declarar la inadmisibilidad, tocan el fondo, por ello se debe pronunciar antes de la sentencia (obra y autos citado).
En las decisiones de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Política o Administrativa, como son los fallo Nro. 4 y 24 del 1° de junio de 1993 y 16 de febrero de 1995, se revela la poca claridad que había en el foro sobre los conceptos de admisibilidad y procedibilidad.
Sin embargo según el hecho fáctico que se ha resuelto y que dio motivo a la presente acción de amparo, a nuestro entender, era necesario por indispensable establecer la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional, antes de cualquier pronunciamiento de fondo, es decir para establecer la litis ingressum impedientes.

III
Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
El máximo instrumento foral del país, en su Sala Constitucional, según fallo 403 del 07 de marzo de 2002, sobre la especie que se disiente resolvió: en cuanto al término admisibilidad de la pretensión, entiende que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esas exigencias que - in limine litis - impiden la continuación del proceso.
En cambio, dice el mismo fallo que la "procedencia de la pretensión", equivale a la expresión "con lugar", la que es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso.
De modo que conforme al criterio de la Sala Constitucional antes enunciado, y que fue ratificado mediante decisión del 19 de diciembre de 2003, en el asunto N° 02-3236-2003, de su nomenclatura interna, debió la sala pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional en forma previa a su improcedencia.
Entiendo que en materia de amparo, la misma Sala Constitucional, ha sostenido la posibilidad de evaluar la procedencia de la pretensión - in limine litis, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, verificando las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquella cuando se evidencie que no se puede prosperar en la definitiva, cosa que a nuestro juicio no cabría en la presente acción, pues como consta de autos se trata de la negativa a una medida cautelar sustitutiva donde fue agotada la vía ordinaria consistente en el pedimento y su posterior resolución a las pretensiones del accionante en el tribunal de primer grado, derechos que aún le asisten, pues conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado puede solicitar la sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente, y además, el propio juzgador está en la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento o no de esa medida privativa cada 3 meses, lo que concluye en que existen las vías ordinarias para invocar las reconsideraciones que sean necesarias.
En consecuencia y por las razones antes expuestas dejo mi voto salvado en el presente asunto, a los (10) días de mes de mayo de 2004.
Juez Presidente de Sala,

Rafael González Arias
El Juez (disidente),


Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,

Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez