REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISION N° 03
ASUNTO JURÍDICO Nº JP01-R-2004-000055
IMPUTADO: RICARDO JOSÉ ANGEL MONTOYA BLANCO
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
Le corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse acerca del fondo del recurso de apelación ejercido por la defensa del imputado Ricardo José Angel Montoya, venezolano, 21 años de edad, soltero, de ocupación carpintero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.479.911, residenciado en la calle Principal La Púa, casa s/n, Valle de la Pascua Estado Guárico; contra la sentencia definitiva publicada el 29 de Octubre del 2003, por el Tribunal Primero Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua , mediante la cual condenó al referido imputado a cumplir la pena de 07 AÑOS, 02 MESES Y 03 DÍAS DE PRESIDIO como responsable de los delitos de Robo agravado en grado de tentativa, Lesiones Personales Intencionales Graves calificadas, y Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto tipificados en los artículos 460, 80 (primer aparte), 417, 420 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Ocurridos en perjuicio de José Celestino Cedeño y Luis Alberto Díaz
La Sala una vez admitido el recurso, fijó la audiencia oral a la que se refiere el artículo 455 del COPP a los fines de que las partes debatieran sobre el fondo del recurso plateado.
La audiencia fue fijada para el dia 04-05-2004 a las 10.30 am; oportunidad a la cual sólo concurrió la defensora pública penal Thaymid González de Camero, y expuso el fundamento de su recurso.
FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN
La Defensora Pública Penal Segunda del Estado Guárico abogado Thaymid González de Camero, actuando en representación del imputado denunció en primer lugar, el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, causal tipificada en el artículo 452 ordinal 3º del COPP.
Dicho vicio se materializó según la exponente, cuando durante el desarrollo del juicio oral, su defendido fue obligado a comparecer a la Sala, con el objeto de ser reconocido por las víctimas; asi como permitirle al Fiscal del Ministerio Público, interrogarlas acerca de si reconocían al acusado Ricardo José Angel Montoya, como la persona que había disparado directamente en contra de José Celestino Cedeño.
Posteriormente la Juez en su sentencia señala que no le asigna valor probatorio a la mencionada prueba , motivo por el cual la defensa considera que la recurrida incurrió en Ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, ya que no debió admitir la realización de la misma, si después al momento de sentenciar no le iba a dar ningún valor probatorio. Este sería el primer vicio en la cual incurre el sentenciador de la primera instancia.
Denunció además, que el tribunal de la recurrida infringió el artículo 350 del COPP, ya que en el Acta levantada el dia 13 de Octubre del 2003, se dejó constancia de que por error involuntario no se había hecho constar en el acta levantada el 09 de Octubre del 2003, la posibilidad de un cambio de calificación jurídica , situación que efectivamente no ocurrió en la realidad, y prueba de ello, es que ni la defensa, ni el acusado aparecen suscribiendo el acta del 13-10-2003, con el objeto de no avalar una situación que no se materializó y que afectó el derecho a la defensa de su representado, por cuanto en ese caso el Juez está obligado a recibirle nueva declaración al imputado y a informarle a las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio, para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
NULIDAD DE OFICIO
Dispone el artículo 191 del COPP, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca , o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios, o acuerdos internacionales suscritos por la República.
El derecho a la defensa es una garantía esencial del derecho constitucional al juicio previo y al Debido proceso. Por ello, debe garantizarse en todo estado y grado del mismo.
Al respecto es oportuno recordar lo que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la violación de los derechos constitucionales del derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva: (Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes C.A. 15 de Marzo del 2000)
“...Se denomina debido proceso a aquel proceso (sic) que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes...”
De allí pues, si durante el desarrollo del juicio oral el Juez observa la posibilidad de una calificación jurídica distinta , a la plasmada en el escrito acusatorio, lo cual no ha sido considerado por las partes, debe hacer la advertencia correspondiente, ello en consideración a salvaguardar el derecho a la defensa.
De la lectura del acta que riela a los folios 124 al 126 de fecha 09 de Octubre del 2003, la cual contiene el inicio del juicio oral , se informa que una vez iniciada la audiencia, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público , quien luego de narrar los hechos le imputó al ciudadano Ricardo Jose Angel Montoya Blanco, la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, Robo Agravado en grado de Frustración y Lesiones Personales Intencionales tipificados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80, 417, 420 todos del Código Penal; y el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En el mencionado documento reflejo del acto, no se observa que el Juez Presidente del tribunal hubiese hecho la advertencia a las partes sobre posible cambio de calificación jurídica.
Ahora bien, en la continuación del juicio según se refleja del acta de fecha 13-10-2003 , se hace la advertencia antes del inicio de la recepción de las pruebas, pero no se deja constancia de que ante tal circunstancia debía el tribunal recibirle nueva declaración al imputado; asi como también dejar expresa constancia de que la defensa renunciaba al derecho de pedir la suspensión del juicio, para ofrecer nuevas pruebas o preparar la nueva estrategia.
Asiste la razón a la defensa, cuando invoca su desaprobación al contenido de dicha acta, por cuanto ciertamente no aparece avalando con su firma, el contenido de la misma.
En nuestro sistema constitucional el derecho a la defensa como garantía judicial fundamental dentro de un Estado democrático de derechos, está consagrado a través del ejercicio del derecho del juicio previo y del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, junto a otros esenciales , como el derecho a la presunción de inocencia; a ser juzgado por sus jueces naturales; derecho a ser oído en cualquier clase de proceso; a no ser obligado a confesarce culpable o a declarar contra sí mismo ; a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos; a no ser sancionado por actos u omisiones no previstos como delitos o faltas por una ley pre-existente, asi como el derecho a solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de cualquier situación jurídica que lesione derechos constitucionales bien por error judicial, retardo u omisión injustificada.
El derecho a la defensa está previsto en todas las Constituciones contemporáneas modernas, por lo que las violaciones del mismo en las cuales incurran los administradores de justicia, en cualquiera de las diferentes fases del proceso penal acusatorio, son causa de nulidad absoluta del acto o actos donde se quebrantó el principio, aún cuando hubiesen sido consentidas por la parte que luego invoca la violación.
Se trata pues, de un derecho esencial irrenunciable e inalienable donde no se requiere por parte de quien lo invoca, demostrar la existencia de un perjuicio concreto, sino que basta que se evidencie y se concrete el vicio denunciado, para que prospere la nulidad del acto.
En el caso bajo estudio, la juez de la recurrida infringió el artículo 350 del COPP y en consecuencia violó el derecho a la defensa del imputado Ricardo José Angel Montoya Blanco, quien tenía derecho a ser oído nuevamente y a que su defensa, planteara la posibilidad de solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa.
La consecuencia legal de todo esto, es obviamente la nulidad absoluta de la sentencia dictada en su contra, asi como también del juicio celebrado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, los dias 09 y 13 de Octubre del año 2003; debiendo ordenarse la celebración de un nuevo juicio donde se respeten todas las garantías judiciales y los principios que rigen el juicio previo y el debido proceso.
Establecido lo anterior, resulta inoficioso entrar a conocer las otras denuncias, ya que la sentencia dictada el 29 de Octubre del 2003 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , extensión Valle de la Pascua ha quedado inexistente dentro del mundo jurídico; y será contra la nueva sentencia que se produzcan los recursos ordinarios a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada el 29-10-2003 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , extensión Valle de la Pascua, extensiva esta nulidad hasta el juicio oral celebrado los dias 09 y 13 de Octubre del 2003, mediante el cual se consideró culpable al ciudadano Ricardo José Angel Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.479.911, residenciado en la Calle Principal La Púa, casa s/n, Valle de la Pascua Estado Guarico, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa, Lesiones Intencionales Personales Graves calificadas; y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto tipificados en los artículos 460, 80(primer aparte), 417, y 420 del Código Penal; en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio ante un Juez de juicio diferente al que pronunció el fallo anulado, del mismo circuito judicial penal. Se funda esta decisión en las disposiciones legales previstas en los artículos 1º, 12, 191, 350 del Código Orgánico Procesal Penal ; en armonía con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , en San Juan de los Morros a los 11 días del mes de Mayo del año Dos mil cuatro. 194º y 145º . Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ,(PONENTE)
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMÍREZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.