REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2004-000058
Decisión N° 10.-
Imputado: Alexander José Morillo Nuñez.
Delito: Robo agravado.
Ponente: Miguel Angel Cásseres González
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I
Expositiva
El Juzgado 2° de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, bajo la responsabilidad de la juez Abg. Yajaira Mora Bravo, el 10 de marzo de 2004, a requerimiento del Ministerio Fiscal, conforme a las previsiones de los artículos 479 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión en el asunto N° JL01-P-2002-000059, de su nomenclatura interna, donde revoca la medida de destacamento de trabajo que se le había otorgado al penado Alexander José Morillo Nuñez, quien se encuentra recluido cumpliendo pena en la Penitenciaría General de Venezuela, por ser reo del delito de robo agravado.
Los fundamentos fácticos que motivaron la señalada interlocutoria consistieron en: 1°) el contenido del oficio 12F-9-2005, del 01 de abril de 2004, emanado de la Fiscalía Novena de esta Circunscripción Judicial, donde se refería que dicho organismo mediante "inspección" (sic) en la Penitenciaría General de Venezuela, constato el no reingreso del penado Alexander José Morillo Nuñez los días 27 y 28 de febrero del corriente año; 2°) con el requerimiento que el propio tribunal hiciera sobre los hechos al ciudadano director de la Penitenciaría General de Venezuela de fecha 03 de marzo del mismo año; 3°) con la inspección ocular ejecutada y materializada por la recurrida en el libro de control de penados de la segunda compañía (GN) acantonada en la Penitenciaría General de Venezuela, donde se dejo expresa constancia del retardo en el reingreso del penado de autos, suscribiendo la impugnada sobre las expresiones hechas en dicho acto por el capitán Efraín Enrique Alvarado Bermúdez, sobre el no reingreso del penado los días 13 al 16 de febrero del año en curso y 4°) finalmente con el contenido del oficio N° 122 del 16 de febrero de 2004 suscrito por el director de la Penitenciaría General de Venezuela, que determinaba el no reingreso del penado Morillo Nuñez al centro de reclusión los días 27 y 29 de febrero de 2004.
Con estos hechos fácticos según se informa de autos, y en base a los artículos 479 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal el Juzgado 2° de Ejecución revocó el beneficio de destacamento de trabajo de que gozaba el penado Alexander José Morillo Nuñez (folios 13 al 21).
II
Acción de impugnación
Contra la decisión del Juzgado 2° de Ejecución del 10 de marzo de 2004, que se resuelve, se ejerció recurso de apelación, acto este ejecutado por la defensora pública 5° penal de la unidad con sede en esta ciudad, Angela Román Mogollón, defensora del penado José Alexander Morillo Nuñez (folios 3 al 6), por violación de los preceptos constitucionales previstos en los artículos 19, 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente por considerar la quejosa que el tribunal impugnado había revocado el destacamento de trabajo en franca violación al derecho a la defensa al no permitírsele al beneficiario de explanar los motivos que considerara pertinente en obsequio a su defensa.
Del señalado recurso se dio cuenta al Ministerio Público quien en escrito del 28 de abril del mismo año, dio respuesta a las alegaciones invocadas por la parte defensiva, estimando que la decisión tomada por el tribunal delatado era la ajustada a derecho (folios 60 al 65), por lo que este tribunal colegiado resuelve el fondo del asunto de la manera desarrollada y motivada infra.
III
Motivo para fallar
Como se constata de los elementos de prueba que componen la presente incidencia, en la decisión cuestionada, no se infiere que el tribunal que revoca el beneficio de destacamento de trabajo que se le había otorgado y operaba a favor del penado Alexander José y/o José Alexander Morillo Nuñez, haya oído conforme a los presupuestos de ley al preseñalado reo de los motivos por los cuales según la información de autos y de las cuales fundó su fallo, no cumplió con las obligaciones que le fueren impuestas para el otorgamiento de la señalada fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Ya se ha dicho en forma reiterada y es regularidad judicial de carácter jurisprudencial que los artículos 49 de la Constitución Nacional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso (T.S.J. Sala Constitucional, fallo N° 322 del 20-02-2003).
Si bien es cierto que el caso sub - examine, no se trata de una averiguación preparatoria o pesquisa sumarial que conlleve a la averiguación de un hecho punible, en la cual todo imputado tiene derecho a imponerse de las actas que lo singularizan como sujeto activo y de proponer diligencias y hacer valer todo acto defensivo (artículo 49 ordinal 1° Carta Magna y 125 Código Orgánico Procesal Penal), también es cierto y es garantía constitucional que la defensa como uno de los elementos del debido proceso, se aplicará de igual manera a las actuaciones de carácter administrativo, como sería el caso de la especie donde se le revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de que gozaba el reo Alexander José Morillo Nuñez.
Cuando no se le impone al investigado de los motivos por los cuales se hace inefectiva una medida alternativa de cumplimiento de pena de que goza, y tampoco se le da oportunidad enervar y rechazar los argumentos fácticos y jurídicos que llevaron a la inefectividad del beneficio que gozaba, se trasgrede el derecho a la defensa como pilar fundamental del debido proceso. Ya el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, ha establecido que "se trasgrede el derecho a la defensa, cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda, por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida (fallo N° 153 del 13-02-2003).
La misma sala también ha determinado y establecido en forma contundente que se viola el derecho a la defensa cuando "se priva al imputado de la oportunidad de alegar" (fallo N° 177 del 13-02-2003 y fallo N° 248 del 20-02-2003).
Es decir que en todo proceso llámese judicial o administrativo debe respetarse el principio de contradicción entre las partes, a través de la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente sus posturas, derechos e intereses. No consta en autos que al penado Alexander José Morillo Nuñez se le haya dado la oportunidad de alegaciones y mucho más cuando en autos hay dos circunstancias que hacían pertinente que al señalado beneficiario se le oyese, como son el oficio 956 del 03 de marzo de 2004 que según el fallo atacado suscribe el director de la Penitenciaría General de Venezuela, y la misiva que el propio reo dirigió al propio juez de la causa (folios 40 y 42).
Por estos razonamientos, y en virtud de que los autos informan de la imposibilidad de que el penado de autos haya podido hacer valer los mecanismos que garanticen el derecho a ser oído en el asunto administrativo que condujo a la decisión recurrida, lo que lógicamente produjo la indefensión y la violación de la garantía del debido proceso, es menesteroso y de ley declarar la nulidad de la decisión impugnada conforme a lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia con lugar el recurso de apelación, con la obligación de que el juez de la impugnada oiga al penado Alexander José y/o José Alexander Morillo Nuñez, sobre los hechos de incumplimiento a las obligaciones del destacamento de trabajo de que gozaba, según la manifestación que ha hecho al respectivo juzgado de ejecución el representante del Ministerio Público y que dio lugar a la medida judicial que se anula.
IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara con lugar el recurso de apelación propuesto por la Abg. Angela Román Mogollón, Defensora Pública Penal del penado Alexander José Morillo Nuñez, contra la decisión del Juzgado 2° de Ejecución del 10 de marzo de 2004, que revocó el destacamento de trabajo otorgado a su representado; en consecuencia se anula el fallo impugnado y se ordena al juez recurrido que oiga conforme a las previsiones legales al ya identificado penado previa imposición de las circunstancias alegadas por el representante del Ministerio Fiscal, donde solicita la revocatoria de su beneficio, para luego tomar la decisión jurisdiccional que sea pertinente. Se funda la presente decisión en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Diarícese.
El Juez Presidente,
Rafael González Arias
El Juez, (Ponente)
Miguel Angel Cásseres González
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez