REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2004-000061

N° 04
IMPUTADO: JULIAN CORTEZ.
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS

Las presentes actuaciones suben ante esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Manuel Laya Rodríguez, en su condición de victima, contra la decisión de fecha 04 de marzo del año 2004 dictada por el juez de control N° 02 de la extensión Calabozo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la desestimación de la denuncia formulada por el Ministerio Público.

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A los folios 18 y 19 cursa el cómputo del término legal en el cual fue ejercido el presente recurso de apelaciones. En el mismo se deja constancia que la decisión impugnada fue publicada el día 04-03-04, y que por cuanto no constaba en autos el domicilio procesal de las partes se ordenó la publicación de la boletas de notificación en la cartelera del alguacilazgo, hecho que ocurrió el día 05-03-04, permaneciendo en dicho lugar hasta el día 24-03-04.

De la referida actuación judicial se desprende que el término legal para interponer el recurso de apelación comenzó a correr el día 25-03-04. Sin embargo, al folio 2 de las presentes actuaciones cursa el comprobante de recepción del recurso de apelación evidenciándose que el mismo fue presentado el día 23-03-04, es decir antes de que comenzará a correr el lapso de apelación.

Es necesario destacar, que los lapsos procesales son comunes a las partes en virtud de los principios de igualdad procesal y seguridad jurídica, y que por cuanto la notificación de la decisión judicial recayó tanto en la persona de la victima como del representante del Ministerio Público, es obvio que tal lapso era común a ambos, y que por ende inexorablemente debió comenzar a correr el día 25-03-04.

Por las razones expuestas, es obligatorio concluir que la señalada acción recursiva fue ejercida extemporáneamente, y a tenor de lo dispuesto en el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

Resulta importante señalar que el recurrente, no fue debidamente asistido por un profesional del derecho al momento de ejercer la referida impugnación, vulnerándose de esa manera lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados y en el último aparte del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Manuel Laya Rodríguez, en su condición de victima, contra la decisión de fecha 04 de marzo del año 2004 dictada por el juez de control N° 02 de la extensión Calabozo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la desestimación de la denuncia formulada por el Ministerio Público. Todo de conformidad con el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 4 de la Ley de Abogados. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ

FATIMA CARIDAD DACOSTA
LA JUEZ

MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ


LA SECRETARIA

ESMERALDA RAMIREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA