ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2004-000069
Sentencia N° 04
Imputado: Jhonny Javier Toro Laya.
Víctima: Elio Ramón Camacho Palma.
Motivo: Apelación de Sentencia.
Delito: Hurto Calificado
Ponente: Miguel Angel Cásseres González
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I
Pórtico
El Juzgado 3° de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 12 de julio de 2000, publicó sentencia definitiva en el asunto 8036, de su nomenclatura, interna donde condena al procesado Jhonny Javier Toro Lara a la pena de 4 años de prisión, al considerarlo culpable de la comisión del delito de hurto calificado previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal hechos cometidos en agravio de Elio Ramón Camacho Palma.
Posteriormente a dicha decisión el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el 21 de abril de 2003, declaró oficiosamente la nulidad de todas las actas procesales cursantes en autos después de dictada la sentencia definitiva que se recurre, ordenando reponer el respectivo asunto al estado de que el imputado sea notificado personalmente del fallo, todo ello conforme a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 157 al 159).
Asimismo consta de autos que el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, notificó personalmente al imputado de la señalada sentencia condenatoria, acto éste cumplido el 12 de marzo de 2003 (folio 210).
También se aprecia de autos que la defensa del imputado Jhonny Javier Toro Lara estaba a cargo de la profesional del derecho Arizay Camaripano de D´Angelo, no obstante se ordenó notificar al defensor público pertinente, a requerimiento del propio imputado, lo cual se realizó en la persona de la defensora pública Thaymid González de Camero (folio 214).
Sin embargo, aprecia este tribunal colegiado, que la señalada defensora no cumplió con los requisitos de aceptación y juramento a que se contrae la ley procesal pertinente (artículo 139 C.O.P.P.), no obstante ello y habida cuenta de que por la condición pública que ejercen dichos funcionarios estos ya se encuentran juramentados para el respectivo ejercicio ante su superior jerárquico y en razón de que existen motivos procesales que hacen pertinente la nulidad oficiosa del fallo atacado, este órgano superior, dentro de la función tuitiva que le toca ejercer de la Constitución y de las leyes procesales, acuerda desestimar cualquier consideración de reposición por incumplimiento a las formalidades sobre designación, aceptación y juramentación del cargo recaído en la persona de la defensa del imputado, para analizar y ponderar la posibilidad de anular oficiosamente el fallo cuestionado, como se expondrá en el capítulo siguiente a esta decisión.
II
Nulidad de oficio en interés de la justicia y en beneficio del imputado
Informan las actas procesales que la causa seguídole al procesado Jhonny Javier Toro Lara, se procesaba por ante el Juzgado 6° de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, bajo la responsabilidad de la Juez Sonia Mota Navarro. Así que el acto de informes previo a la sentencia de fondo, se verificó en su presencia y donde no comparecieron las partes, dándose el visto y entrando el proceso en la etapa de fallo definitivo (folio 133).
Sin embargo, la decisión final que condena al imputado de referencia, del 12 de julio de 2000, se encuentra suscrita por el juez profesional Pablo Bolívar Carrasquero (folios 134 al 137).
Es decir, que el señalado profesional del derecho no informó a las partes del ejercicio del cargo de juez en la referida causa, y por lo tanto el hoy condenado como las otras partes del proceso, desconocían quien era la persona que tenía la responsabilidad de juzgar sus intereses. Y el imputado, quien por ley y principios ope-legis, desconocía la identidad de quien lo juzgaba, en franca violación a la garantía constitucional establecida en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República, rango éste de igual guisa protegida por la Constitución de 1961.
Cuando la persona que se juzga, como las víctimas y las otras con interés en el proceso, no conocen la identidad del fallador, se les hace difícil ejercer oportunamente los elementos defensivos que a bien tengan, pudiendo ser uno de interés procesal como lo es la recusación, la cual tiene privilegio en todo juzgamiento por la idoneidad e imparcialidad con que debe contar todo juzgador.
La vigente Constitución establece que los Tratados, Pactos y Convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía Constitucional y por lo tanto prevalecen en el orden interno con ese estatus (artículo 22).
Por otra parte, la declaración universal de derechos humanos, establece y prescribe que toda persona en condiciones de plena igualdad, tiene derecho a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial (artículo 10); y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prescribe de la misma forma, que todo ciudadano sometido a proceso judicial, tiene derecho a ser oída públicamente con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial (artículo 14).
Finalmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce como garantía judicial el hecho de que una persona deba ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, cuando se inicia un proceso judicial o administrativo contra él (artículo 8).
En el aspecto procesal nacional, los derechos de privilegio antes mencionados se garantizan en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano (artículo 1).
De manera que tanto a nivel nacional, como internacional se garantiza de que toda persona pueda conocer a su juez natural para hacer peticiones y alegatos en obsequio y beneficio de sus intereses y que al conculcárseles, se le vulnera y quebrantan garantías del debido proceso, siendo por ello menesteroso que el fallo suscrito por el Juzgado 3° de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, para el Régimen Procesal Transitorio, sea declarado nulo de nulidad absoluta y todas las consecuencias que de ella se derivaron, en base a lo estipulado en los artículos 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece y decide.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de oficio, la nulidad absoluta, de la decisión del Juzgado 3° de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público para el Régimen Procesal Transitorio de fecha 12 de julio de 2000, que condenó al ciudadano Jhonny Javier Toro Lara, a la pena de 4 años de prisión, por estimarlo incurso en el delito de hurto calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 453 eiusdem, en agravio del ciudadano Elio Ramón Camacho Parra. En consecuencia, se ordena al Juzgado de Juicio que por distribución específica le toque conocer el presente proceso, fije la oportunidad procesal para que se lleve a cabo el acto de informes, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 523 del Código Orgánico Procesal Penal y dicte nueva sentencia con los elementos probatorios señalados por el Ministerio Fiscal en su escrito de cargos y que fueron presentados en la audiencia pública del reo, todo ello previo cumplimiento de las formalidades de ley. Se funda la presente decisión en los artículos 190, 195, 196, 521 y 523 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 23 y 49 ordinales 1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ahora, y dadas las consecuencias de la presente decisión se hace inoportuno e inoficioso ponderar sobre el recurso de apelación, tanto para su admisibilidad, como sobre el fondo de su mérito.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. A los 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada.
Juez Presidente de Sala,
Rafael González Arias
El Juez (Ponente),
Miguel Angel Cásseres González
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
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