REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2004-000036
N° 21
IMPUTADO: EMIR RAFAEL CHANGIR BOLÍVAR
MOTIVO: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 CALABOZO.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

El Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, dictó decisión el 09 de Febrero del 2004, mediante la cual se consideró incompetente, para conocer la solicitud elevada ante el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, por la ciudadana Nelis Siraida Barco, a favor de ella y de sus menores hijos Abdil y Emili Changir Barco, de siete(07) y once(11) años de edad.

Fundamentó su decisión en que la Medida de protección cautelar solicitada, conforme a lo previsto en la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por presunta violación de los derechos humanos, derechos patrimoniales y constitucionales, violación de domicilio y violación de normas de protección del niño y del adolescente, debe ser planteada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en esta ciudad, en virtud del interés superior a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En ese sentido ordenó remitir dichas actuaciones al mencionado juzgado, ordenando notificar a las partes de la referida decisión.
Contra la declaratoria de incompetencia efectuada por el Juez de Control Nº 01, Abogado Josafat González, fueron interpuestos dos recursos de apelación: 1) ejercido por la ciudadana Nelis Siraida Barco, asistida de la abogado privada Deisa Herrera Meléndez, consignado el 19 de Febrero del 2004, ante la Unidad de Distribución y Recepción de documentos; y 2º) el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado Nerio Angel Castellano Parra, consignado el 18 de Febrero del 2004, ante la misma URDD, con sede en la extensión de Calabozo, Estado Guárico.

En el primer recurso, la Sala produjo un fallo el 10 de Marzo del 2004, mediante el cual declaró la nulidad parcial del auto dictado por el Juez de Control Nº 01 de fecha 09-02-2004, por violación de la garantía judicial fundamental como es el derecho a la defensa; y ordenó reponer el proceso al estado de que todas las partes fueran notificadas nuevamente de la decisión del 09-02-2004.

En el segundo recurso, la Sala también produjo un fallo el 26 de Marzo del 2004, en virtud de que el tribunal de la recurrida, había ordenado de manera errónea, tramitar ambas apelaciones por cuadernos separados.

En este segundo recurso, y para evitar decisiones contradictorias sobre un mismo asunto sometido a la consideración de la sala, se ordenó acumular ambos recursos y esperar a que el Juez de Control Nº 01, ejecutara la decisión de la sala de notificar nuevamente a las partes; indicándole de manera expresa , que una vez consignada la última de las notificaciones, comenzaría a correr el lapso para interponer nuevamente los recursos de apelación, ya que se trata de lapsos comunes para las partes.
Recibidas como han sido las actuaciones, riela al folio 36 del Cuaderno de incidencia que contiene el asunto JP01-R-2004-000036, donde el Secretario abogado certifica que la última notificación fue realizada el 19 de Abril del 2004 ; por lo que el lapso de cinco días hábiles para apelar, comenzó a correr a partir del dia siguiente o sea el 20-04-2004, habiendo transcurrido doce audiencias sin que las partes hayan ejercido los recursos ordinarios de apelación.

Es evidente, que tanto el representante fiscal, como la víctima tenían el lapso de cinco días hábiles, a partir de la última notificación, para ratificar sus escritos recursivos, al no ejercer ese derecho, precluye la oportunidad procesal y la sala considera que no tiene materia sobre la cual emitir algún pronunciamiento.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en virtud de que las partes no ejercieron el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 09 de Febrero del 2004 por el Tribunal de Control Nº 01 con sede en Calabozo, Estado Guárico y ordena remitir las actuaciones al referido tribunal a los fines de que el proceso continue su curso legal.
Publíquese. Déjese copia. Diarícese. Remítase conforme esta ordenado.
El JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS

LA JUEZ, (PONENTE)

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.


LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.