REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2004-000052
Desición N° 23
IMPUTADO: PABLO OMAR CORREA RANGEL.
DELITO: CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO.
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por el defensor público penal N° 02 Abogado Tony Viera en su condición de defensor del imputado Pablo Omar Correa Rangel contra la decisión dictada en fecha 18-03-2004 por el juez de control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual declaró sin lugar la entrega de un vehículo automotor a dicho imputado.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante auto fundado de fecha 18 de marzo del año 2004 el juez de control N° 4, declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano Pablo Omar Correa Rangel, en dicha decisión el juez a quo desestima el argumento formulado por el solicitante, según el cual la posesión de buena fe que el ejerce sobre el vehículo, tiene la condición de titulo de propiedad.

En opinión del decidor de primera instancia en el caso de determinado bines muebles, entre ello los vehículos automotores, es necesario la formalidad de la publicidad registral, para la validez del título de propiedad. Igualmente considera el juez de la instancia inferior que en el caso de los vehículos automotores para que una persona sea considerada propietaria debe estar inscrita como adquirente en el registro nacional de vehículos.

Además, la decisión apelada desvaloriza los documentos de compra-venta consignados por el ciudadano Pablo Omar Correa, pues uno de ellos no merece fe pública y el otro ni siquiera esta firma da por la supuesta parte contratante.

DE LA IMPUGNACION

Por su parte el recurrente insiste en la buena fe con que su representado Pablo Omar Correa adquirió el vehículo en cuestión. En sustento de este argumento remite a las declaraciones del propio Pablo Omar Correa y del testigo Daniel Alejandro Manso, así como a un ejemplar del diario “El Aragüeño” en el cual se hizo la oferta de venta, a los documentos manuscrito y el certificado de registro de vehículo. Admite el recurrente que la situación sobre la propiedad del vehículo reclamado por su representado no esta clara, inclusive admite que la compra-venta efectuada por Pablo Omar Correa resultó fraudulenta.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 11 de la Ley de Transito Terrestre establece que se consideraran como propietarios de los vehículos automotores a quienes figuren en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, sin embargo la misma norma señala que tal requisito es a los efectos de la propia Ley de Transito.

Los artículos 12, 13, 14 y 15 eiusdem, establecen una serie de obligaciones, deberes y responsabilidades que son exigibles a quienes se encuentren inscritos como propietarios en el registro nacional de vehículos. Es decir, a los efectos administrativos que puedan generar el uso de un vehículo automotor se considera como propietario a quien aparezca inscrito en el registro nacional de vehículo.

Sin embargo, a los efectos mercantiles, civiles y penales la titularidad del derecho de propiedad no depende del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 11 de la Ley de Transito Terrestre, pues en este campo el derecho de propiedad se encuentra regulado por las disposiciones del Código Civil Venezolano, en consecuencia cualquier forma jurídica válida que demuestre el negocio de compra-venta es suficiente para acreditar el derecho de propiedad.

No es cierto lo señalado en la decisión recurrida en cuanto a que el negocio de compra-venta de un vehículo automotor, exige la formalidad del registro público. El artículo 1920 del Código Civil, enumera los actos jurídicos que están sujetos a la formalidad del registro, y aunque dicha norma señala que también lo están aquellos actos que disposiciones especiales lo señalen así, en el caso de la Ley de Tránsito Terrestre, se exige el registro del adquirente del vehículo, mas no el negocio jurídico en si.

No obstante, en el caso que nos ocupa el solicitante no ofrece pruebas suficientes de su condición de propietario, ya que ni el documento manuscrito que cursa al folio 02, mediante el cual supuestamente el ciudadano Jesús Peña Velásquez, da en venta el vehículo allí descrito al ciudadano Pablo Omar Correa, el cual no tiene fecha cierta, ni el documento que cursa al folio 03, el cual ni siquiera está suscrito por las supuestas parte contratantes, tienen la forma jurídica necesaria para hacer prueba del derecho de propiedad.

Aunque el artículo 1161 del Código Civil Venezolano, señala que en aquellos contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, tratándose de una causa penal donde existen dudas sobre el verdadero propietario del vehículo, el derecho de propiedad debe resultar indubitable, y así lo establece el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Indudablemente que esta exigencia se corresponde con la necesidad de seguridad jurídica de la población, ya que de lo contrario el proceso penal lejos de garantizar al verdadero propietario el restablecimiento efectivo del derecho de propiedad, pudiera legitimar a un propietario fraudulento.

Por las razones expuestas, la presente apelación debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor público penal N° 02 Abogado Tony Viera en su condición de defensor del imputado Pablo Omar Correa Rangel contra la decisión dictada en fecha 18-03-2004 por el juez de control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual declaró sin lugar la entrega de un vehículo automotor a dicho imputado. Todo de conformidad con los artículos 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 11 de la Ley de Transito Terrestre, 1161 y 1920 del Código Civil Venezolano. Publíquese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ


FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ


MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ


LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA