REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


DECISION N° 22

ASUNTO Nº JP01-R-2004-000065
IMPUTADO: FRANKLIN JAVIER HIDALGO ESTÉVEZ
VÍCTIMA: JUANA GREGORIA CARRASQUEL DE SOTO.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD APELACIÓN AUTO

PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
Le corresponde a la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por el abogado Gustavo Ledón, defensor privado del ciudadano Franklin Javier Hidalgo Estévez, venezolano, soltero, de ocupación obrero, indocumentado, domiciliado en el Barrio Carrasquelero, Carrera 2, Nº 68, Calabozo, Estado Guárico ; contra la decisión publicada el dia 20 de Abril del 2004 por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, a cargo del Juez Abogado Juan Pedro Mauhad Prieto, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación de libertad en contra del ciudadano Franklin Javier Hidalgo Estévez, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal ocurrido en perjuicio de la ciudadana Juana Gregoria Carrasquel de Soto.

Se observa al folio 01 del presente cuaderno de incidencia, que el escrito recursivo fue presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Penal de Calabozo, el día 21 de Abril del 2004 a las 3.39 pm.

Por su parte, al folio 15 riela el cómputo realizado por el respectivo secretario de sala Abog. Luis Alberto Pino, donde hace constar que desde el día 15 de Abril del 2004 (exclusive) oportunidad en que se realizó la audiencia de presentación , hasta el día 21 de Abril del 2004(inclusive) , oportunidad en que fue presentado el recurso, apenas habían transcurrido dos días de audiencia.

De lo anterior se deduce, que el lapso para apelar de cinco días fue computado a partir de la celebración de la audiencia oral de presentación y no de la publicación de la decisión.

La Sala también observa, que la decisión no fue publicada el mismo día al finalizar la audiencia de presentación, sino dentro de los cinco días hábiles siguientes; y el Juez de la recurrida , en su parte dispositiva ordenó la notificación de las partes, por lo que tratándose de una decisión interlocutoria que afecta la libertad del imputado, era necesario cumplir con las notificaciones, muy especialmente la del imputado, a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa y el principio de igualdad frente a la ley, en cuyo caso el lapso para apelar comenzaba a correr de manera común , a partir de la última notificación.

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN

De la interpretación del artículo 175 del COPP, se desprende que toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública y con su lectura, las partes quedan legalmente notificadas; lo cual significa que la decisión dictada por el Juez al finalizar una audiencia pública, se considera debidamente notificada a las partes, cuando es publicada el mismo día de finalizada la audiencia.

Ese mismo artículo señala que los autos que no sean dictados al finalizar una audiencia pública, deben ser notificados a las partes, salvo que exista una disposición legal en contrario.

En el presente caso, la decisión de la cual se recurre fue publicada con posterioridad a la realización de la audiencia de presentación del ciudadano Franklin Javier Hidalgo Estévez, a quien se le decretó una Medida Preventiva privativa de la libertad por la comisión del delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 460 del Código Penal.

El Juez de control erróneamente indicó en el acta levantada el dia 15/04/2004, que las partes quedaban notificadas de la parte dispositiva, cuando no publicó la decisión ese mismo día, sino cinco dias después, afectándose de esta forma una garantía judicial esencial del debido proceso como es el derecho a la defensa.

Existe a juicio de la Sala un criterio errado en la interpretación de los artículos 175 y 177 del COPP, y ello obedece , a considerar que al finalizar la audiencia oral durante la fase intermedia, el juez cuenta con algún plazo para publicar su fallo.

Tal situación no está prevista en el COPP, y solamente las solicitudes por escrito que se realicen ante el juez de control, se dictarán dentro de los tres dias siguientes.

De tal manera, que finalizada una audiencia oral el Juez debe publicar su decisión íntegra. Si se limita a leer sólo la parte dispositiva del fallo, y no publica el contenido íntegro del mismo, está obligado en el dia que disponga publicar, a notificar a las partes.

Ello es así, porque la notificación de la resolución judicial constituye un acto de comunicación, que persigue garantizar a los sujetos procesales la bilateralidad de la relación jurídica y preservar los principios de contradicción y de igualdad procesal, ya que necesitan conocer la motivación del fallo para poder ejercer el recurso ordinario de apelación.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada, lo siguiente cito:

“las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, y a ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley, toda vez que dicha notificación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos.” (Sent. 20/01/2004. Exp. 03-0387)

Por su parte, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal , señala expresamente que “el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

La falta de notificación es pues considerada como violación de la garantía constitucional al derecho a la defensa , motivo por el cual su inobservancia conlleva a la nulidad absoluta del acto defectuoso, para que el mismo sea nuevamente cumplido , rectificándose la omisión en la cual se incurrió.

Asi mismo, considera la Sala oportuno recordar que los lapsos para la interposición del recurso de apelación tanto durante la fase preparatoria, como la fase intermedia , deben computarse por días hábiles , excluidos sabados, domingos y dias feriados conforme a la ley, ya que resulta violatorio al derecho a la defensa y a la garantía de la tutela judicial efectiva, computar por días contínuos, pues abarcaría días en los cuales los tribunales no estan abiertos al público; por esa razón la Sala considera que el lapso para la interposición del recurso de apelación durante la fase preparatoria e intermedia, debe computarse siempre por días hábiles, y no continuos.

DISPOSITIVA

Expuestas las razones anteriores, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la nulidad parcial de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la publicación del fallo de fecha 20-04-2004 por parte del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo; y repone el proceso al estado de que todas las partes sean debidamente notificadas del fallo; y una vez consignada la última notificación comenzará a correr el lapso de cinco días hábiles para que se interponga el recurso ordinario de apelación. Por via de consecuencia, queda sin efecto jurídico la apelación ejercida el 21-04-2004. Se funda esta decisión en las disposiciones legales previstas en los artículos 1, 12, 175, 177, 179, 191, 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ (PONENTE)


FATIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.