REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2004-000016
N° 24
IMPUTADO: NEGAL CELESTINO RIVAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN DEL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO, ABG. NEREYDA TIBISAY FLORES.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y decidir la inhibición formulada por la Juez segundo de juicio extensión Calabozo de este Circuito Judicial Penal, Abg. Nereida Tibisay Flores, para separase del conocimiento de la causa N° JP11-P-2003-000024, que se sigue contra el ciudadano Negal Celestino Rivas.

DE LA INHIBICION

El juez inhibido fue sujeto de recusación formulada por los abogados Aurora Núñez Ríos y Elio Alberto Rangel, quienes fundaron dicha recusación en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir, según la opinión de los recusantes enemistad manifiesta entre ellos y la mencionada juez.
Una vez materializada la acción recusatoria la juez Nereida Flores, según escrito que cursa a los folios 5 y 6, procede a inhibirse al considerar que esta recusación mas otras también interpuesta por dichos abogados en su contra, evidencian el sentimiento de enemistad hacia lo que ella representa como juez, situación que afecta su ánimo. Seguidamente la juez señala que considera los abogados recusantes como sus enemigos manifiestos.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación de los funcionarios judiciales de inhibirse cuando le sean aplicables cualquiera de las causas previstas en el artículo 86 eiusdem. El primer aparte de la norma in comento señala que dicha obligación subsiste después de ser recusados “si estiman procedente la causal invocada”.

Como quedó plasmado en el escrito de inhibición, la juez recusada reconoce que entre los abogados recusantes y su persona existe sentimiento de enemistad, que afecta la imparcialidad y objetividad que debe regir a la administración de justicia, razón por la cual debe declarase con lugar la presente inhibición. Así se decide.

Vista la anterior decisión la recusación interpuesta por los abogados Aurora Núñez Ríos y Elio Alberto Rangel ha perdido su objeto, razón por la cual en la misma no hay materia sobre la cual decidir. Así declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Juez segundo de juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. Nereida Tibisay Flores, para separase del conocimiento de la causa N° JP11-P-2003-000024, que se sigue contra el ciudadano Negal Celestino Rivas. Todo de conformidad con el ordinal 4° del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
EL JUEZ


FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ

MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA SECRETARIA

ESMERALDA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA

ESMERALDA RAMIREZ


VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González, miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, en su Sala Única, disiente, con relación a la dispositiva de la sentencia relacionada con el asunto N° JP01-X-2004-000016, nomenclatura interna de este despacho, por las consideraciones y razonamientos siguientes:
Es regularidad legal, doctrinal y jurisprudencial, que los actores de todo proceso deben ceñirse a las exigencias que la ley establece para la configuración de todos los actos procesales. El artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si la recusación presentada ante el juez (caso de autos) es fundada en motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuese el mismo juez, éste extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o el día siguiente.
Como se puede apreciar tanto en la recusación como en la inhibición, los actos tanto del recusante como del recusado, para que sean idóneos deben realizarse con las formalidades de ley y con fundamento en causa legal. Así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia (Repertorio mensual de jurisprudencia. Oscar Pierre Tapia. Tomo I. Año 1991. Página 146).
En el caso de autos, fue presentada recusación contra Nereyda Tibisay Flores Figueroa, Juez 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, quien presentó el informe a que se contrae el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde además, en franco incumplimiento de las formalidades de ley, se inhibe de conocer en dicho informe, el cual estaba relacionado con el rechazo que hiciera a la recusación que se le ha planteado.
Si su deseo era excusarse de conocer, a nuestro juicio, debió realizarlo no en el informe consecuencia de la recusación, sino en acta, ante el secretario en cumplimiento a las exigencias del artículo 89 eiusdem y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prescribe las atribuciones del secretario, donde se encuentra suscribir la inhibición o excusa que presente el juez en cualquier causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el procedimiento a seguir en los casos de inhibiciones o recusaciones de jueces en el proceso penal venezolano, debe regirse por la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Página 89. Extracto N° 205. Tomo III)
La misma sala ha sostenido que en esta materia deben cumplirse con las exigencias formales y procedimentales que establece la ley para la prosecución del trámite recusatorio (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Página 87. Extracto N° 212. Tomo II).
En consecuencia, desde mi perspectiva debió resolverse la admisibilidad o no de la recusación y mediante saneamiento, los autos debieron devolverse al juez recusado para que planteara con las formalidades legales, su excusa de separarse del presente asunto.
De esta forma, a los (25) días del mes de mayo de 2004, dejo suscrito mi voto salvado.
Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias


El Juez (disidente),

Miguel Ángel Cásseres González

La Juez,

Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez