REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2004-000023


Decisión N° 25

Imputado: Pedro José García Rodríguez
Víctima: Ismael Antonio Rivero
Delito: homicidio
Ponente: Miguel Angel Cásseres González
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I
Expositiva
Fundamentos del recurso

La sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, como consta de autos declaró admisible el acto recursivo ejercido por el abogado Tony Vieira Ferreira defensor público del Estado Guárico, interpuesto contra la decisión del Juzgado 5° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicada el 06 de febrero de 2004, en la causa seguídole al imputado Pedro José García Rodríguez, fallo este en forma oficiosa deja sin efecto la medida cautelar que fuese decretada contra el señalado encausado, por imposible cumplimiento ordenando en consecuencia su detención judicial preventiva con posterior reclusión en la sede del Internado Judicial de esta ciudad.
El basamento legal de la conducta desplegada por el recurrente se encuentra en las previsiones legales que contiene el ordinal 4° del artículo 447 de nuestro estatuto procesal penal, en concordancia con el artículo 448 eiusdem y su razonamiento ha sido esbozado en que la recurrida presentó desde su comienzo un criterio judicial "en pro de la medida cautelar sustitutiva de libertad" (sic), modificando dicho criterio en contra de la señalada medida, en la decisión donde la deja sin efecto, muy a pesar de que dicha conducta quebranta el espíritu, propósito y razón de la adjetiva penal consagrada en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y que además también contraviene lo que se denomina doctrinalmente reformatio in pejus.
Por su parte el Ministerio Fiscal en su respuesta a las consideraciones técnicas de la apelante, sostiene que debe declararse sin lugar el recurso, fundado primariamente en el peligro de fuga, por lo elevado de la pena que podría imponérsele al señalado agente activo, como también en la magnitud del daño causado, aunado finalmente a la reincidencia específica del imputado en el tipo penal por el cual se procesa.

II
Motivos para fallar

El juzgado que suscribe la decisión impugnada se apartó del requerimiento fiscal sobre la medida de privación preventiva de libertad, en razón de que el señalado encausado ha demostrado durante el proceso la actitud de no evadir la acción de la justicia, además de estimar el hacinamiento que existe en las cárceles venezolanas, hechos estos que lo motivaron a vincular al sujeto activo con el estado mediante medida cautelar sustitutiva conforme al ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las razones que da la recurrida para el cambio de medida cautelar sustitutiva por el de privativa de libertad, han sido la falta de recursos humanos para hacer efectivo el apostamiento policial ordenado para el imputado y las condiciones de la vivienda que fueron ofrecidas por los familiares de éste para la configuración de la respectiva resolución judicial, además de considerar el tipo penal y los antecedentes que registra en forma específica el encartado.
Es decir, que el tribunal apelado además de utilizar nuevos elementos de convicción que no fueron esgrimidos ni utilizados para su decisión del 05 de febrero del corriente año, en la cual dictó medida cautelar sustitutiva, donde el sindicado no pudo contradecirlas en franca violación al derecho a la defensa y al contradictorio, también produjo reforma de su fallo lo cual no es permitido procesalmente, salvo la excepción de la admisibilidad del recurso de revocación, el cual fue ejercido y desestimado por la recurrida por improcedente.
De modo que existiendo una prohibición legal de revocación y de reforma de los fallos, después de dictados, la conducta del tribunal delatado debe ser corregida por mandato de la protección tuitiva que los jueces superiores en grado deben hacer de la Constitución y de las leyes de la República.
En consecuencia, y por cuanto la decisión recurrida violenta el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y al contradictorio, se revoca, declarándose con lugar el recurso de apelación ejercido oportunamente por el defensor Tony Vieira Ferreira, con la orden explícita de que el tribunal de primer grado denunciado haga cumplir la medida cautelar que en principio había tomado o en su defecto con una de la misma especie de igual ponderación, grado, confiabilidad, seguridad y ejecutabilidad. Así se establece y decide.

III
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el defensor público penal Abogado Tony Vieira Ferreira, con la orden explícita de que el tribunal de primer grado denunciado haga cumplir la medida cautelar que en principio había tomado o en su defecto con una de la misma especie de igual ponderación, grado, confiabilidad, seguridad y ejecutabilidad. En consecuencia se revoca el auto impugnado. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447 ordinal 4°, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia certificada.
Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias
El Juez (Ponente),

Miguel Angel Cásseres González
La Juez,

Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Esmeralda Ramírez