REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 31
Asunto N° JP01-R-2004-000056
Imputado: Luis Angel Palma Díaz.
Víctima: Eusebio Rafael Ceballos Salazar.
Delito: Homicidio.
Ponente: Miguel Angel Cásseres González
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I
Antecedentes
Como se informa de las actas procesales que conforman la presente investigación, el 12 de marzo de 2004 se aperturó la investigación penal relacionada con la muerte violenta del ciudadano Eusebio Rafael Ceballos Salazar (folio 4), ordenándose de oficio la determinación de los hechos y el aseguramiento de los presuntos agentes activos comprometidos con el tipo.
En el transcurso de la pesquisa el órgano sumariador delegado del Ministerio Público, imputó los hechos en la persona de los ciudadanos Yorbis Gilberto y Luis Angel Palma Díaz.
Contra el primero de los mencionados se decretó medida preventiva judicial de libertad por auto del Juzgado 2° de Control del 15 de marzo del corriente año (folios 51 al 55) y posteriormente a requerimiento del Ministerio Público, se decretó el sobreseimiento de la causa seguídole en su contra (folios 141 al 149; 156 y 157), lo que trajo como consecuencia su libertad plena.
Posteriormente y a requerimiento del mismo instituto fiscal, la recurrida decretó medida cautelar sustitutiva contra el imputado Luis Angel Palma Díaz (folios 132 al 137), determinándose en ese mismo auto la continuación del proceso por la vía ordinaria.
Contra la referida providencia judicial hubo alzamiento por parte del defensor del imputado, Abogado Tony Vieira Ferreira, a la sazón defensor público segundo de la unidad con sede en San Juan de los Morros, todo ello conforme a las disposiciones procesales contenidas en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 448 eiusdem (folios 206 al 210).
Oportunamente la sala declaró admisible la acción recursoria por lo que seguidamente resuelve el fondo del acto impugnatorio.

II
Nulidad de oficio en interés de la justicia y en beneficio del imputado
La decisión interlocutoria que priva de libertad a una persona por su presunta participación y/o autoría en un delito, debe ser fundada (artículos 173, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal). Estos mismos presupuestos se deben satisfacer cuando se dicta una medida cautelar sustitutiva de libertad (artículo 256 eiusdem).
También es de rigurosidad procesal, que el juez que vincule judicialmente en la comisión de un delito a determinado imputado, debe en el auto que suscribe, señalar cuales son los elementos de convicción de la investigación que singulariza esa participación en el tipo penal.
Además de ello es necesario que el juez de la instructoría, en este caso el juez de control, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal califique provisionalmente la significación jurídica que conforme a las leyes penales de la República haya cometido el señalado imputado, pues de lo contrario se quebrantan las disposiciones constitucionales relacionadas con el principio de legalidad.
El artículo 26 Constitucional, abre la posibilidad de reponer las causas cuando con ella se persiga utilidad en el proceso, especialmente cuando se violentan garantías constitucionales como es el derecho a la defensa, que como se sabe, es presupuesto del debido proceso. La señalada garantía constitucional, debe ser armonizada con lo que establecen los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes anuncian la posibilidad de estimar como nulos, los actos procesales de las partes o del despacho judicial, relacionado con la intervención, asistencia y representación del imputado o cuando en la evolución del proceso se inobserven o violen derechos y garantías constitucionales.
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal sostuvo que el debido proceso, lo constituye el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier juicio, que le aseguran a lo largo de éste una recta y cumplida administración de justicia; que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y especialmente, la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho (sentencia del 19-03-2003, asunto donde se imputa a Jairo Mauricio Castañeda Fuentes en agravio de Ramón Antonio Ochoa Pío).
Como se aprecia de el fallo antes mencionado, una de las garantías del debido proceso está en la fundamentación de las resoluciones judiciales que afecten los intereses de cualquier ciudadano.
Como se aprecia de la decisión impugnada, existe una ausencia de fundamentación en relación a los elementos de convicción que según la recurrida vinculan al sujeto activo con el tipo penal cometido en agravio del ciudadano Eusebio Rafael Ceballos Salazar, pues el hallazgo de "iones oxidantes" (sic) en una prenda de vestir cuya propiedad se le atribuye al imputado Luis Angel Palma Díaz, no fue singularizada por la recurrida como un elemento de convicción que lo hace partícipe en el hecho, según los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero, lo más grave se concentra en que en la decisión delatada haya ausencia de calificación provisional de los hechos investigados y que se le atribuyen al imputado cuando se le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, abstención esta que viola el principio de la legalidad del delito consagrado en el artículo 49 ordinal 6° de la Carta Política fundamental del país y 2 del Código Penal.
En la decisión del 17 de marzo de 2004, publicada y suscrita por la recurrida y que se relaciona con la detención judicial preventiva del co-imputado Yorbis Gilberto Palma Díaz, se consideró en su dispositiva que se le decretaba la medida privativa de libertad, por su presunta participación en la comisión del delito de homicidio previsto y sancionado en el capítulo I, título IX, de los delitos contra las personas de la ley sustantiva penal vigente (folios 66 al 70). Pero en la decisión interlocutoria que decretó medida cautelar sustitutiva contra el co-imputado Luis Angel Palma Díaz, de fecha primero de abril de 2004 (folios 132 al 137), no se precalifica la conducta punible que se le atribuye al señalado sindicado, pues la determinación del delito de homicidio, se hace solo en función del procedimiento ordinario a seguir, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si ya el mismo tribunal consideró al ciudadano Yorbis Gilberto Palma Díaz, partícipe en el delito de homicidio, era necesario que se determinara que tipo de participación tiene el co-imputado Luis Angel Palma Díaz.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 dispone que es necesario para tomar una medida de coerción personal, la comprobación en autos de la existencia de un hecho punible. De tal manera que la decisión que imponga la restricción a la libertad de una persona, debe atribuirle la comisión de un hecho punible de manera específica. Y si es una medida cautelar, conforme lo establece el artículo 256 eiusdem, es necesario también la determinación del delito atribuido en forma clara, pues como se ha sostenido la medida cautelar también restringe la libertad personal.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en decisiones de fechas 02-10-2003 y 13-01-2004 (asuntos JP01-S-2003-001830 y N° 01 respectivamente) estableció que los jueces de control al dictar medidas de coerción personal deben calificar previamente la significación jurídica que a su juicio merecen los hechos puestos en su conocimiento, y que además, dicho acto es una facultad del órgano jurisdiccional y no del Ministerio Público (artículo 2 C.O.P.P.); por lo que la abstención de decidir conforme a los presupuestos normativos antes mencionados trae consecuencialmente la nulidad de la decisión, en atención a las normativas previstas en los artículos 190, 195 y 196 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 (ordinales 1 y 6) de la Constitución Nacional.
En consecuencia se declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión del Juzgado 2° de Control de fecha primero de abril de 2004, donde se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Luis Angel Palma Díaz, según los ordinales 3 y 4 del artículo 256 ibidem, nulidad que abarca solo y exclusivamente esta referencia de carácter procesal. En consecuencia queda inexistente y sin efecto la respectiva medida cautelar y el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal de esta Unidad Tony Vieira Ferreira. Se le conceden al tribunal de la anulada 48 horas, contados a partir de la recepción de los autos para que se pronuncie con abstención de las irregularidades que motivaron el presente fallo de nulidad, corrigiendo el vicio ya señalado. Así se establece.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de oficio, la nulidad absoluta de la decisión del Juzgado 2° de Control de fecha primero de abril de 2004, donde se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Luis Angel Palma Díaz según los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, nulidad que abarca solo y exclusivamente esta referencia de carácter procesal. En consecuencia queda inexistente y sin efecto la respectiva medida cautelar y el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal de esta Unidad Tony Vieira Ferreira. Se le conceden al tribunal de la anulada 48 horas, contados a partir de la recepción de los autos para que se pronuncie con abstención de las irregularidades que motivaron el presente fallo de nulidad, corrigiendo el vicio ya señalado. Se funda la presente decisión en los artículos 26 y 49 ordinales 1° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 12, 173, 250, 256, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada.
Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias
El Juez (Ponente),



Miguel Angel Cásseres González
La Juez,



Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,



Esmeralda Ramírez



VOTO CONCURRENTE

RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, vota concurrentemente, con base en las siguientes razones:

Comparto el criterio sustentado en la decisión según el cual el auto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por ser manifiestamente infundado. Sin embargo, disiento en lo atinente a considerar que el mismo no expresa la calificación jurídica del hecho punible que se le atribuye al imputado, pues de una simple lectura del auto pronunciado por el a quo se desprende que al ordenar la prosecución del proceso por la reglas del procedimiento ordinario señala que se investiga el delito de homicidio previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano.

En esos términos queda expresado mi voto concurrente.
EL JUEZ PRESIDENTE (CONCURRENTE)



RAFAEL GONZALEZ ARIAS

LA JUEZ



FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA SECRETARIA



ESMERALDA RAMIREZ






Asunto N° JP01-R-2004-000056
MACG/vm.-