REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 27

Imputado: Edixón Manuel Martínez
Víctimas: Nancy María Viso Ascanio y otros
Delito: homicidio intencional
Ponente: Miguel Angel Cásseres González
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I
Expositiva
El Juzgado 5° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con fecha 15 de abril de 2004, publicó decisión interlocutoria en el asunto N° JP01-P-2004-000022, de su nomenclatura interna relacionado con la audiencia preliminar del imputado Edixón Manuel Martínez, donde en su dispositiva y en cumplimiento a las directrices del artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró la inadmisibilidad de la oferta probatoria presentada por el defensor del señalado encausado, como consecuencia de su extemporaneidad.
Contra la señalada decisión ejerció oportunamente recurso de apelación el abogado Carlos Alberto Orocua Hernández, en la condición que informan los autos, al estimar que la decisión suscrita por el juez de la apelada le causaba gravamen irreparable.
Oportunamente la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declaró la admisibilidad de la acción recursiva, siendo por ello que a continuación se expresarán los motivos del recurso y la resolución del mérito de la señalada delación.


II
Motivos del recurso. Resolución de la Corte
Considera el apelante, Carlos Alberto Orocua Hernández, que el Juzgado 5° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en su fallo del 15 de abril de 2004, que declaró la inadmisibilidad de su oferta probatoria, le produjo gravamen irreparable al no estimar dentro del régimen de la admisibilidad las pruebas ofrecidas para establecer la no responsabilidad de los hechos punibles que le imputan a su representado (folio 2).
Ahora bien, dentro del examen que éste despacho judicial ha realizado de las actas procesales, aprecia que la audiencia preliminar en el caso de la especie que se resuelve, había sido fijada para el 14 de abril del corriente año y que la oferta de pruebas que realizara la defensa se hizo en fecha 09 del mismo mes y año (folios 15 al 19).
El Código Orgánico Procesal Penal establece como facultades y cargas de las partes, que estas (incluyendo al imputado), pueden realizar las peticiones que se enumeran en forma taxativa en el artículo 328 eiusdem. Sin embargo, el propio texto legal, establece la medida de tiempo para realizar dentro de el, la señalada actividad procesal, esto es hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Como se puede inferir de las actas procesales, específicamente del acta que contiene el desarrollo de la señalada audiencia, la oferta de prueba se realizó en fecha 09 de abril de 2004, es decir fuera del lapso antes señalado, por lo que evidentemente la solicitud es extemporánea.
La mayoría de los lapsos procesales, sostiene la jurisprudencia nacional en nuestro sistema, son establecidos por la ley, pues el legislador adoptó desde hace tiempo el principio de la legalidad de las formas procesales y el principio del orden consecutivo legal. Por consiguiente, contra lo que a primera vista pudiera pensarse, el desarrollo del proceso no está propiamente en manos del juez, ni de las partes, por que este se encuentra asegurado por la propia ley, como es el caso del artículo que hoy se resuelve, mediante aquellos principios estructurales.
En consecuencia, determinándose que la oferta probatoria fue realizada a destiempo, debe declararse sin lugar la apelación y confirmase el auto recurrido. Así se decide.

III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Orocua Hernández, contra el auto del Juzgado 5° de Control Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 15 de abril de 2004, en el asunto N° JP01-P-2004-00022, de su nomenclatura interna. En consecuencia se confirma la decisión recurrida. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447 ordinal 5°, 448, 450, 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia certificada.
Juez Presidente de Sala,



Rafael González Arias
El Juez (Ponente),



Miguel Angel Cásseres González
La Juez,



Fátima Caridad Dacosta

La Secretaria,



Esmeralda Ramírez



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



La Secretaria,




Esmeralda Ramírez








Asunto N° JP01-R-2004-000067
MACG/vm.-