REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN Nº 09

ASUNTO Nº JP01-R-2004-000022
IMPUTADO: JOEL JHOAN LIENDO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación, ejercido por la defensa del penado LIENDO YOEL YOHAN, titular de la cédula de identidad Nº 16.074.974, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , a cargo de la Juez Abogado Yajaira Mora, en fecha 06 de Febrero del 2004, en el Asunto Jurídico Nº JL01-P-2000-000029, nomenclatura interna de ese tribunal, donde declaró que éste había redimido su condena en DOS MESES, VEINTIÚN DIAS, Y DOCE HORAS, de la pena a la cual fue condenado; faltándole por cumplir TRES AÑOS, DIEZ MESES, SIETE DIAS, Y CATORCE HORAS, la cual cumplirá definitivamente el 13 de Diciembre del 2007.

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

Refiere la defensa del penado Liendo Yoel Yohan, que su defendido laboró como tejedor de chinchorrros, y cantinero de acuerdo a las constancias laborales que acompañó al tribunal de la recurrida, desde el 01 de Marzo del 2000, hasta el 10 de Enero del 2004, por los lapsos de tiempo que allí aparecen señalados; pero el tribunal de la recurrida, no apreció las mismas, lo cual le causa gravamen irreparable , por cuanto lleva más tiempo redimido, de aquel que le fue reconocido por el tribunal segundo de ejecución.

POSICIÓN FISCAL

El Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Guarico, abogado Julio César Rivas, al momento de dar contestación al recurso interpuesto, señaló que coincidía con la petición formulada por el penado, por lo que era procedente reconocerle ese trabajo, efectivamente realizado, a los fines de disminuir su condena principal, aún cuando no compartía, la apreciación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa , en cuanto a la buena conducta del mismo , y mencionó brevemente y en forma genérica, qué circunstancias lo llevaban a tal conclusión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la decisión cuestionada la Sala observa, que el tribunal de ejecución desestima constancias de trabajo, emanadas del Internado Judicial de esta ciudad, por presentar contradicción en las fechas.

Sobre este aspecto la Sala considera que los errores materiales en que hayan podido incurrir las autoridades administrativas del establecimiento carcelario, al momento de expedir constancias o certificaciones acerca del tiempo laborado por el interno , no pueden imputarse a éste.

Efectivamente según lo aprecia también el fiscal, existe un tiempo laborado que aparece acreditado a los folios 21, 22, 23 y 24 de la 2da. Pieza; al cual hace referencia la defensa en su escrito recursivo de manera explícita y clara, y que debió ser apreciado por el Juez de Ejecución al momento de redimir la pena , ya que se trata de derechos adquiridos por el penado durante su régimen de reclusión.

El artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo ha sostenido esta sala en decisiones anteriores, faculta al Juez de Ejecución, para resolver cualquier incidente que se presente relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

En el ejercicio de esa atribución, el Juez de Ejecución tiene amplio poderes para lograr que el penado cumpla de manera efectiva su condena. Para ello, cuando exista cualquier tipo de duda, como ocurrió en el presente caso, acerca de si efectivamente el penado laboró en determinadas fechas, es deber del Juez aclarar la verdad de esa situación fijando una audiencia oral para que las partes puedan probar que en efecto tales situaciones fácticas se cumplieron, y proceder en consecuencia a su reconocimiento.

Los derechos y garantías judiciales que asisten al imputado durante todo el proceso penal, acompañan también al penado durante la fase de ejecución de la sentencia. De tal manera que éste, tiene el derecho a ser oído en una audiencia oral por el juez de ejecución, antes de negarle de forma inmotivada, un beneficio al que tiene derecho y el cual mantiene su legitimidad, no por la constancia que le otorga la autoridad administrativa encargada de su vigilancia, sino por el respeto a la dignidad de la persona humana que el Juez debe apreciar y que conforme al principio de progresividad, se le debe reconocer.

Así también lo consagra nuestra Carta Política fundamental, cuando en su artículo 272, señala como una obligación por parte del Estado, garantizarle al penado, un Sistema Penitenciario, que asegure su rehabilitación y el respeto de sus Derechos Humanos; para lo cual exige que los establecimientos penitenciarios, cuenten con espacios físicos destinados al trabajo, el deporte, el estudio y la recreación de los internos.

El penado no es el dueño de su libertad personal. Mientras dure su condena, es el Estado, a través de sus instituciones quien le señala la forma cómo va a administrar su tiempo y como éste, será tomado en cuenta para acortar su pena ; de tal manera, que no puede éste, sufrir ni padecer las fallas e inconsistencias que padece la propia administración, en desmedro de sus propios derechos.

Le corresponde en conclusión, al Juez de Ejecución velar por el respeto a sus derechos humanos fundamentales y no convertirse en un Juez represivo, que más que ocuparse de vigilar el cumplimiento efectivo de la pena, pareciera imponerle o agregarle otras a su pena principal, e impedirle el disfrute de sus derechos.

Establecido lo anterior, se impone la necesidad de anular la decisión apelada por violación de principios esenciales como el principio de proporcionalidad y de progresividad de la cual gozan los penados lo cual causa gravámen irreparable y afecta su derecho a la defensa y al debido proceso, y por via de consecuencia, ordenarle al Juez de Ejecución, luego de realizar una audiencia oral donde oiga al interno, dicte una decisión motivada, prescindiendo de los vicios aquí denunciados y aprecie el tiempo efectivamente trabajado por el interno Joel Jhoan Liendo, en el tiempo que ha permanecido allí recluido.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa del penado Joel Jhoan Liendo , titular de la cédula de identidad Nº 16.074.974; y se anula la decisión de fecha 06 de Febrero del 2004 dictada por la Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; y ordena en consecuencia, se realice una audiencia oral a objeto de debatir acerca del tiempo laborado por dicho interno que no le fue reconocido y posteriormente se dicte nueva decisión con arreglo a los principios que han sido señalados en el presente fallo.
Todo con fundamento a las disposiciones legales previstas en los artículos 191, 478, 483, 509 del Código Orgánico Procesal Penal y 272 constitucional.
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Remítase al tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ, (ponente)


FATIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.