REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


N° 08
ASUNTO JURÍDICO Nº JP01-R-2004-000039
IMPUTADO: JHONNY ARGENIS LEDEZMA
MOTIVO: APELACIÓN.DE AUTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA


Corresponde a la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación planteado por la defensa privada del penado Jhonny Argenis Ledezma, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.363.634, domiciliado en el Barrio Las Palmas, sector Las Mercedes, casa Nº 45, de esta ciudad; contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , a cargo de la Juez Abogado Yajaira Mora, donde le negó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena al referido penado, quien cumple condena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRESIDIO , como responsable de los delitos de Robo Impropio en grado de Frustración y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, según sentencia publicada el 18-07-2003 por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial.


FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

Sostiene el recurrente, que la negativa de reconocerle el beneficio de suspensión condicional de la pena a su defendido, se basa en la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige haber cumplido la mitad de la pena a la cual fue sentenciado, para poder acceder al mismo. Según lo expresado en su escrito recursivo, tal argumento, constituye una interpretación lesiva al principio de progresividad que debe privar dentro del Sistema Penitenciario; asi como también significa, desconocer el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está orientado a la rehabilitación del interno y al respeto de sus derechos humanos fundamentales.
Culmina solicitando la desaplicación del mencionado artículo 493 del COPP, por vía de la aplicación del control difuso de la Constitución , tomando en cuenta además que el penado Jhonny Argenis Medina Ledezma , tiene apenas 20 años de edad y el medio penitenciario que rige en nuestro país, no le permite alcanzar los fines de reinserción y de rehabilitación a los cuales se orienta el artículo 272 constitucional.

RESOLUCIÓN DE LA SALA

Para la Sala analizar el punto planteado por la defensa del penado Jhonny Argenis Ledezma , debe necesariamente acudir a la interpretación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en su encabezamiento textualmente señala:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitaciçón del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…..


Es evidente que en la actualidad el Estado se encuentra realizando algunos esfuerzos para mejorar las infraestructuras físicas de nuestro sistema carcelario. Pero, ello sin una verdadera política criminal penitenciaria orientada al trabajo, el estudio, el deporte y la recreación de los internos , no conduce a la rehabilitación , ni a la reinserción social ni tampoco representa respeto hacia los derechos humanos de los penados.

La solicitud que ha realizado la defensa de Jhonny argenis Ledezma, de prescindir del requisito legal de haber cumplido efectivamente la mitad de la pena a la cual fue condenado, es una cuestión que debe ser analizada a la luz de la aplicación de los principios que deben orientar la fase de ejecución de la pena, en la que debe prevalecer precisamente, el principio de progresividad, que consiste en reconocerle al penado su actitud y la disposición que manifiesta de querer superarse, mediante el estudio y el trabajo constante; sumado a un buen comportamiento dentro del medio en el cual se encuentra recluido, expresado desde el mismo momento de su ingreso.

No surgen elementos probatorios suficientes de acuerdo a las actuaciones recibidas por esta Sala, que nos permitan conocer cúal ha sido precisamente la actitud y el comportamiento del interno durante su permanencia de 06 MESES Y 05 DIAS , dentro del centro carcelario , que lo hagan acreedor al beneficio solicitado y que permitan justificar , la desaplicación del artículo 493 del COPP, por vía del control difuso de la constitucionalidad.

No existe un informe psico-social de expertos que orienten acerca de su capacidad para una reinserción social, después de cometido el delito.
Tampoco oferta las condiciones bajo las cuales pretende cumplir con el beneficio solicitado. Todo lo cual, hace difícil un pronunciamiento respecto a la desaplicación en este caso en concreto, de la limitación legal que exige el artículo 493 del COPP.

Bajo tales circunstancias, resulta improcedente la solicitud planteada por lo que debe confirmarse la decisión apelada, dejando a salvo la posibilidad de intentar nuevamente la solicitud ante un Juez de Ejecución , pero orientada a tratar de obtener en primer lugar un Informe Psicosocial completo, acompañado de una oferta laboral concreta , que medianamente garantice la efectividad en el cumplimiento de la pena que le falta por cumplir.


DISPOSITIVA

Por las razones ante expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa del penado Jhonny Argenis Medina Ledezma , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.363.634, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, contra la decisión de fecha 01-03-2004 dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este circuito judicial penal. Se funda este fallo en los artículos 478 del Código Orgánico Procesal Penal; en armonía con el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Anótese en el Libro Diario.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS

LA JUEZ, (PONENTE)

FATIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ, (VOTO SALVADO)

MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMÍREZ.


VOTO SALVADO


Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González, miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, en su Sala Única, disiente, con relación a la dispositiva de la sentencia relacionada con el asunto N° JP01-R-2004-000039, nomenclatura interna de este despacho, especialmente con respecto a la admisibilidad del recurso de apelación que interpusiera la defensa privada del imputado Jhonny Argenis Ledezma, por las consideraciones y razonamientos siguientes:

I
Principio de la informalidad del proceso
Es cierto que la justicia constituye uno de los fines propios del estado venezolano, al tenor de lo que prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin este que se realiza a través del proceso, como instrumento fundamental. Esto es una constante regularidad jurisprudencial (fallo N° 389 del 07-03-2002. T.S.J. Sala Constitucional. Asunto 01-1580).
La propia Carta Magna, según doctrina de la casación es el instrumento encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso. Dentro de estos se encuentra la garantía de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Es decir al no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 26 y 257 texto fundamental).
En el caso de la incidencia de la cual disiento en su resolutiva con respecto al auto de admisibilidad, se puede apreciar que la recurrida en la decisión interlocutoria impugnada, dispuso notificar a las partes con interés procesal (folios 6 al 9), acto que se cumplió con respecto al Ministerio Público (folio 13), defensa (folio 14) e imputado (folio 18).
Es regularidad doctrinal en el país y que viene acogiendo la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que el recurso de apelación debe interponerse contra los fallos interlocutorios dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de los interesados, siendo en este caso el imputado Jhonny Argenis Medina Ledezma, quien fue impuesto de la decisión que les adversa y causa agravio el 19 de marzo de 2004.
Sin embargo, el recurso de apelación según las actuaciones de la encuesta probatoria del caso bajo examen, fue ejercido el 16 de marzo de 2004 (folios 19 al 22), esto es antes de que constara en los autos la notificación del imputado, que como se estableció, fue realizada, el 19 de marzo de 2004.
Esta circunstancia, conforme a lo que establece el artículo 437 letra "b" del Código Orgánico Procesal Penal, hace que el recurso sea extemporáneo y consecuencialmente inadmisible.

II
Formalidad de los actos y lapsos procesales
El artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al juez la facultad de determinar cuales son los actos procesales, que pos su naturaleza, deben ser notificados personalmente al afectado. Sobre este aspecto estimo que toda sentencia que cause agravio, sea definitiva o interlocutoria, cuando el imputado se encuentre detenido, debe ser considerada entre los actos, que por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a la parte interesada. Este ha sido el criterio que ha venido manejando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (fallo del 19-07-2001. Caso de Carlos Julio Villarroel).
La misma Sala ha sostenido que las notificaciones deben ser personales, y que solo excepcionalmente puede acudirse a otras formas de notificación no personal. Es cierto que el artículo 180 eiusdem, establece que los defensores o representantes de las partes, pueden ser notificados en lugar de ellos. Más sin embargo, como lo ha sostenido el máximo tribunal de la República en Sala Constitucional, debe entenderse que tal notificación es personal en el defensor.
La clara intención del codificador venezolano es que las notificaciones y citaciones se efectúen personalmente (fallo del 20 de julio 2001, caso milagros Angélica Rodríguez), doctrina esta ratificada por la misma sala el 04 de julio de 2003 en el asunto N° 02-1067.
Las consideraciones anteriores, determinan y conducen a que era necesario en el caso de autos por las circunstancias de adversidad, de notificar al imputado, y desde ese momento (siendo el último) comenzaría a correr el lapso legal para delatar la decisión que causaba agravio, toda vez que los lapsos procesales así como los actos, no son formalismos, sino elementos de orden público atañederos al derecho a la defensa, razón por la cual no deben considerarse como los formalismos proscritos por la Constitución vigente en los artículos 26 y 257, tal como lo ha asentado de igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo 2175 del 05-11-2001, asunto N° 00-0626.
De esta manera a los (06) días del mes de mayo de 2004, dejo de esta forma suscrito mi voto salvado.
Juez Presidente de Sala,

Rafael González Arias

El Juez (disidente),


Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez