REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
194º Y 145º
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
Expediente: 5.490-04
PARTE ACTORA: Fundación de Mercados Populares del Estado Guárico (FUNDAMERCADO), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, en fecha 12 de Junio de 1.996, bajo el N° 14, folios 59 al 65, Protocolo Primero, Tomo 8vo., Segundo Trimestre, en la persona de su Presidente, ciudadano FIDEL TÚPANO GÓMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.089.602 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA ACTORA: Abogados WILMER HERNÁNDEZ MACHADO y JULIO CESAR SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 57.081 y 33.252, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.791.467 y domiciliado en la población de Valle de la Pascua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS CHIRINOS RIVAS y PARLEY RIVERO SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 26.975 y 27.044, respectivamente.
.I.
La presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurada por la Actora ut supra identificada, a través de su Apoderado Judicial, mediante escrito libelar y anexos, de fecha 07 de Marzo de 2.003, es una acción que radica en el cumplimiento de un contrato de compra venta a plazo celebrado en fecha 31 de Agosto, entre la Accionante y el ciudadano JUAN VICENTE QUINTANA, plenamente identificado; el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 18 de Septiembre de 2.002, bajo el N° 37, del Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones; cuyos bienes muebles, objeto de la referida transacción, son los siguientes: 1) Un (1) Horno para panadería de 18 Bandejas, Tipo: Italiano, Marca Coldelec, Modelo 2010, Serial: 103; 2) Una (1) Sobadora, Marca: Coldelec, Modelo: 037, Serial: 829; 3) Una (1) Amasadora, Marca L Coldelec, Capacidad: 45 Kilos, Serial: 730, Modelo: 038; 4) Una (1) Picadora, Marca: Coldelec, de 36 tacos, Serial1935, Modelo 036; 5) Una (1) Máquina para hacer café, Marca Promac, 2 grupos, Serial: 10020970, Modelo: SCPU2; 6) Un (1) Mostrador frío, Marca: Mstar, Modelo: MCAR-7PCYRV, Serial 003 con unidad condensadora sellada, Serial: 2271201, R12, Modelo: CAJ4461A, ½ Hp; 7) Una (1) Rebanadora, Modelo: 2,75, Marca: Mstar; 8) Una (1) Balanza Electrónica Marca: CANAIMA, Modelo: V2-20, Serial: 30346; 9) Una (1) Vitrina, Marca: Canaima, Modelo: FB-6P, Serial: 1282, con unidad de ½ hp; 10) Un (1) Molino de café, Marca: Simonelli, Modelo: MCF, Serial: AS1; 11) Una (1) Cava Cuarto, Modelo: 180 x 240, Serial: 197, con Unidad condensadora, Modelo AKM26AS, Serial: 01244; 12) Dos (2) Mostradores panadero, Modelo: 1,50; 13) Un (1) Horno Micro ondas, Marca Daewoo, Modelo KOR6305, Serial: 00403393; 14) Una (1) Caja Registradora; 15) Un (1) Remostrador Panadero, Modelo: 2,20/1,50; 16) Tres (3) Vitrinas Reforzadas; 17) Materiales de construcción para acondicionar la panadería; 18) Instalación de equipos; 19) Suministro de charcutería; 20) Tres (3) Extractores de aire e instalación; 21) Una (1) Mesa para caja registradora; 22) Alquiler local para Panadería; 23) Una (1) Mesa de trabajo, Acero Inoxidable, 2 Metros lineales; 24) Un (1) Fregadero Industrial en Acero Inoxidable, 2 poncheras, 25) Un (1) Fregadero Industrial en Acero Inoxidable, 1 ponchera; 26) Un (1) Tanque, Capacidad: 200 Litros de agua: 27) Ocho (8) Tubos de Hierro, para fijar tanque de agua; 28) Materiales diversos para acondicionar panadería; 29) Una (1) Cocina Doméstica de cuatro (4) Hornillas, Horno, Marca: Luferca, Serial: MVVJ258495, Color Negro, Modelo: 1CP20LC; 30) Una (1) Formadora de Pan, Modelo: FR50S, Serial: 1101HP, Tipo: Sacapuntas; 31) Complementos Utensilios y Suministro de panadería; 32) Una (1) Batidora Industrial de 20 Litros, Marca MSTAR; 33) Un (1) peso de Reloj, de 20 Kilos. Sigue expresando el libelista que todo lo antes descrito tiene un precio de SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 76.154.020,oo) y que el referido monto sería pagado en Veintisiete (27) cuotas consecutivas, contadas a partir del tercer (3°) mes de la firma del documento, lo cual ocurrió el 31 de Agosto de 2.002, teniendo tres (3) meses muertos El Comprador, durante los cuales no cancelaría ni intereses ni capital; es decir los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.002. Las mencionadas cuotas fueron emitidas a través de letras de cambio a favor de la Actora, por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.430.222,41) cada una, con vencimientos consecutivos a partir del 30 de Diciembre de 2.002, y que los instrumentos cambiarios signados con los números 13/27 y 25/27, constituían dos (02) cuotas especiales por el monto de OCHO MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, pudiendo El Comprador efectuar el pago respectivo, a través de depósito en la Cuenta Corriente de la Entidad Bancaria FONDO COMÚN N° 4413604028, dentro de los tres (3) días siguientes a su vencimiento con mora del uno por ciento (1%) mensual; además se constituyó garantía prendaria sobre los referidos bienes muebles a favor de la Accionante; la cual tendría la reserva legal de ejercer la ejecución de la misma, a partir de la tercera (3°) cuota vencida y no cancelada.
Pero es el caso -acota el Apoderado Actor- que el Excepcionado, se encontraba atrasado en el pago de cuatro (04) cuotas, correspondiente a las letras de cambio Nros. 2/27, 3/27, 4/27 y 5/27, con vencimiento de fechas 30 de Enero, 28 de Febrero, 30 de Marzo y 30 de Abril de 2.003, cada una por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.430.222,41), las cuales suman un total de NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.720.889,64), incurriendo así El Comprador en el incumplimiento del contrato, dando así lugar a ejecutar la garantía prendaria constituida, a pesar de las solicitudes de pago extrajudiciales al ciudadano Demandado, siendo éstas inútiles.
La demanda fue fundamentada en los Artículos 1.133,1.159, 1.264, 1.271, 1.277, 1.167 del Código Civil.
Siguen expresando el Apoderado Actor, que tomando como base las narraciones de hechos y derechos anteriores, es la razón por la cual ocurrió ante el Tribunal, para demandar al Excepcionado, para que en su carácter de deudor, comprador y principal pagador de las obligaciones contraídas a través del referido contrato de compra venta a plazo, éste convenga o en su defecto sea condenado en el cumplimiento del contrato de fecha 18 de Septiembre de 2.002 ya identificado y en consecuencia se produzca el pago de dinero adeudado y cancele a su representada la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 73.723.797,59), por concepto de capital, así como los intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual de las cuatro cuotas vencidas y no canceladas, correspondientes a las letras de cambio Nros. 2/27, 3/27, 4/27 y 5/27 ya identificadas, la cantidad CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.145.813,32), y los intereses que se sigan causando hasta la sentencia definitiva, calculados por Experticia Complementaria al Fallo, los Gastos y Costos Procesales, Honorarios Profesionales de Abogados, los Daños y Perjuicios, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.277 del Código Civil, calculados mediante Experticia Complementaria, la Indexación Monetaria aplicada a las cantidades demandadas, de acuerdo a la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela. Igualmente solicitó se decretara medida preventiva sobre los bienes muebles objeto del litigio; existiendo de antemano una garantía prendaria (Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) sobre los referidos bienes muebles, estando de este modo lleno los extremos del Artículo 590 Ejusdem.
Admitida la demanda por el Tribunal A Quo, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, en fecha 28 de Mayo de 2.003, se ordenó la citación del Demandado, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y La Mercedes del Llano de esta Circunscripción Judicial e igualmente se acordó la notificación a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría del Estado Guárico, en cuanto a la medida solicitada por al Actora, la Primera Instancia ordenó proveer por auto separado.
Cumplida la citación del Excepcionado, éste asistido de Abogado, en lugar de contestar el fondo de la demanda, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; debido a que el Presidente de la Fundación demandada otorgó poder especial al Abogado WILMER HERNÁNDEZ, quien a su vez lo sustituyó reservándose sus derechos en el Abogado JULIO CÉSAR SALAS, pero en el acto del otorgamiento del referido instrumento, el otorgante FIDEL TÚPANO, exhibió el Acta Constitutiva y enunció el Decreto 383 de fecha 25 de Octubre de 1.999 y los Estatutos de FUNDAMERCADO pero no enunció ni exhibió el Acta contentiva del acto que le conferían facultades para constituir apoderados judiciales, según lo previsto en el numeral 2° de la cláusula 5° del acta constitutiva de FUNDAMERCADO.
En la oportunidad de subsanar la Cuestión Previa opuesta por la Parte Accionada, el Apoderado Judicial de la Fundación Demandada, consignó marcado “A”, copia del Acta Constitutiva de FUNDAMERCADO, registrada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el N° 14, folios 59 al 65, Protocolo Primero, Tomo 8°, Segundo Trimestre de 1.996, donde se discrimina claramente en el numeral 2 de la Cláusula Quinta de dichos Estatutos que la JUNTA DIRECTIVA autoriza al Presidente, para la designación de Apoderados ESPECIALES o GENERALES, cuando fuere necesario y de acuerdo a las facultades que creyere conveniente; marcado “B” Ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado Guárico N° 85 de fecha 01 de Julio de 1.999, donde se designa a la ciudadana BÁRBARA MARÍA SOLÓRZANO DE GUYÓN, como Secretaria de la Junta Directiva de FUNDAMERCADO; identificada “C” Ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado Guárico N° 128 de fecha 25 de Octubre de 1.999, donde es designado como Presidente de la Junta Directiva de FUNDAMERCADO, al ciudadano FIDEL ANTONIO TÚPANO GÓMEZ y marcado “D” Ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado Guárico N° 2.928 de fecha 09 de Febrero de 2.000, a través de la cual se designa al Ingeniero PEDRO VICENTE PUBLISI CONDE, como Vicepresidente de la Junta Directiva de FUNDAMERCADO, quedando subsanado lo interpuesto también por el Demandado, con respecto a la inexistencia de la JUNTA DIRECTIVA de la Fundación demandada.
En fecha 02 de Septiembre de 2.003, la Parte Accionada, impugnó en su totalidad la errática subsanación voluntaria realizada por la Actora.
En la oportunidad de decidir en la incidencia, el Sentenciador de la Primera Instancia, dictó su fallo declarando SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta y condenó en Costas a la parte Demandada- Excepcionante. Por diligencias subsiguientes, el Apoderado Actor expresó que en virtud de la no contestación a la demanda y la no promoción de pruebas por parte del Accionado, se evidenció la Confesión Ficta.
La Parte Actora a través de su Apoderado Judicial, estando dentro de la oportunidad legal para presentar pruebas, reprodujo el mérito favorable de los autos muy especialmente el documento de contrato de compra-venta suscrito entre su representada y el Accionado; las cuatro (04) letras de cambio identificadas con los Nros. 9, 10, 11 y 12 por el monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.430.222,41) cada una; las dos (2) Actas de Visita al cobro extrajudicial, realizada por personal autorizado por esta Fundación con el objeto de cobrar los giros vencidos correspondientes a las obligaciones del Demandado y documento donde se describe el inventario de los bienes recibidos por el Excepcionado, debidamente firmado a entera satisfacción entre el Presidente de la Demandante y el Accionado.
Luego de un diferimiento, el Tribunal A Quo, dictó sentencia en fecha 17 de Febrero de 2.004, declarando CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato y condenó al Demandado a pagar a la FUNDAMERCADO, la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 73.723.796,59), la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 145.813,32) por concepto de interese moratorios de las cuatro cuotas vencidas, los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación, ordenó Experticia Complementaria del fallo y condenó en Costas a la Parte Demandada.
De la anterior decisión formuló recurso de Apelación el Excepcionado, asistido por la Abogado MILAGROS DÍAZ FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.765, apelación que fue oída en ambos efectos por la Primera Instancia y ordenó el envío del expediente a esta Alzada; la cual al recibirlo fijó el lapso para la presentación de los Informes, oportunidad que solo la Parte Demandada utilizó.
Como punto previo al análisis de las probanzas y alegatos de las partes, esta Superioridad pasa a dictaminar y al efecto hace los siguientes pronunciamientos.
.II.
Observa esta Superioridad, que la acción intentada por el actor, es la de Cumplimiento de Contrato de Venta a plazos, a través de la cual se le otorgó al accionado JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERAS, en venta, una serie de bienes muebles que se describen en la narrativa, y los cuales constan del documento autenticado de compra-venta que corren del folio 22 al 26 ambos inclusive, donde el comprador se compromete a cancelar al actor-vendedor la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 76.154.020,00), monto el cual seria cancelado por el comprador-accionado, a través del pago de 27 cuotas consecutivas, contados a partir del tercer mes de la firma del referido contrato, el cual se otorgó ante la Notaría Pública de la Ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 18 de Septiembre de 2.002, y el cual quedó anotado bajo el N° 37, del Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Tales cuotas son por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.430.222,41) cada una, menos las signadas 13/27 y 25/27, las cuales son por un monto de OCHO MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.080.000,00) cada una. Ahora bien, alega la accionante, que el excepcionado no ha cumplido las obligaciones de pagos de las cuotas N° 2/27, 3/27, 4/27 y 5/27, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.003; por lo cual, solicita el Cumplimiento del Contrato a través del pago, por parte de la demandada a favor del actor, de la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 73.723.796,59), por concepto de capital, más los intereses de mora, calculados a la rata del 1% mensual de las cuatro cuotas vencidas y no canceladas; los intereses que se siguen causando hasta la sentencia definitiva, calculadas por Experticia Complementaria del Fallo; Las Costas Procesales y la Indexación Monetaria aplicada a las cantidades demandadas.
Ante las pretensiones de Cumplimiento de Contrato de la actora, y ante la debida citación de la demandada, se observa, -según consta de la nota estampada por la Secretaria del Juzgado A-Quo, la cual corre al folio 105 del presente expediente-, que ésta no compareció dentro de la oportunidad preclusiva a dar perentoria contestación a la demanda, lo cual convierte a la demandada en “contumaz”, aunado al hecho de que no promovió ni evacuo ningún medio de prueba, lo que obliga a ésta Alzada, a verificar si se encuentran llenos los supuestos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “Ficción de Confesión”; donde para declarar tal supuesto se debe escudriñar si se dio o no oportuna contestación a la demanda, si se promovió o no algún medio de prueba que contraríe las pretensiones del actor, y si la acción interpuesta es o no contraria a derecho.
La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, en forma por demás extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confección Ficta, que por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones de la accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado, lograr con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno destacar, que el contumaz tiene una gran limitación en la Instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación a la demanda; por lo que sólo podrá realizarse la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mentado Artículo 362 ejusdem-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
Ahora bien, el Artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto a no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 8 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
El dispositivo antes trascrito consagra la Institución de la Confesión Ficta, que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es importante destacar que la doctrina, en armonía por lo señalado Ut-Supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:
“…para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere Tres (3) requisitos, a saber: a.- Que el demandado no diere contestación a la demanda; b.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c.- Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso…”.
(EMILIO CALVO BACCA. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo 3 Pág. 47).
Ahora bien debe esta Superioridad examina a continuación, si en el presente caso proceden éstos requisitos:
Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, pues del auto que corre al folio 105 del presente expediente, se observa que el 13 de Enero del 2.004, venció el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, y el accionado, ni había dado contestación a la demanda, ni promovió, conforme al tercer supuesto, nada que le favorezca durante el proceso, pues observa esta Superioridad, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante.
En cuanto al segundo requisito, relativo a que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Alzada estima que el procedimiento de Cumplimiento de Contrato de venta a plazos, incoado por el demandante FUNDACIÓN DE MERCADOS POPULARES DEL ESTADO GUÁRICO (FUNDAMERCADO), no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella; así lo ha establecido nuestra Sala Constitucional, a través de Sentencia 0209 de fecha 29 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde expresó: “…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse la circunstancia de derecho a la fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción…”. Aunado a ello, y bajando a los autos, para dar cumplimiento del Principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el Artículo 509 del Código Adjetivo Civil, se observa que el accionante consigna como instrumentos fundamentales de su pretensión Cuatro (4) únicas de cambio, signadas con los Números 5/27; 4/27; 3/27 y 2/27, con fechas de vencimiento 30 de Abril; 30 de Marzo; 30 de Febrero y 30 de Enero del 2.003, respectivamente, por un monto cada una de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.430.222,41), libradas a favor del accionante y aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el librado aceptante y actual accionado. Tales instrumentales privadas no fueron impugnadas por la parte a la cual se le presentan, por lo cual, se transforman de instrumentales privadas a instrumentales privadas tenidas por legalmente por reconocidas, con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, lo cual demuestra un incumplimiento en el pago por parte del accionado. De la misma manera, se consigna instrumental privada de acta de visita de cobro extrajudicial, efectuado por el abogado de la actora en fecha 10 de Abril del 2.003, a través de la cual le solicitó al accionado el pago de las cuotas Nros. 2/27; 3/27 y 4/27; tal instrumental privada, se encuentra suscrita por el accionado y por tanto es oponible a éste, que al no haberla impugnado en la oportunidad preclusiva, la misma se transforma en una documental privada tenida por legalmente reconocida, con valor de plena prueba de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en relación a que la actora realizó cobranzas de carácter extrajudicial al demandado para que éste procediere a cancelar la obligación existente para ése momento.
Al folio 14 consta documental privada que no está suscrita por el excepcionado, por lo cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil, la misma debe desecharse y así se establece al no ser oponible al no promovente. De los folios 22 al 26 ambos inclusive, consta instrumento autenticado del contrato de compra-venta celebrado entre FUNDAMERCADO y el accionado, a través del cual se verifica efectivamente la descripción de los bienes muebles dados en venta y los cuales se especifican en la presente narrativa; del precio de la venta por un monto total de SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (76.154.020,00), que sería cancelado por el comprador-accionado, en 27 cuotas consecutivas, contadas a partir del tercer mes de la firma del presente instrumento; de la misma manera consta, a la cláusula cuarta, que se tendrá por incumplido el presente contrato, en caso de que el comprador caiga en mora por más de dos meses y dará derecho al vendedor a iniciar las acciones legales que crea pertinentes. De tal instrumental autenticada por ante la Notaría Pública de la ciudad de San Juan de Los Morros, de fecha 18 de Septiembre del año 2.002, la cual quedó anotada bajo el N° 37, del Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se observa con valor de plena prueba, la existencia de la obligación contraída por el monto Ut Supra referido y la pertinencia de la acción de cumplimiento, la cual nace como consecuencia de lo establecido en la Cláusula Cuarta del referido contrato, en relación a la mora por más de (02) Dos meses.
Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, a través de Sentencia del 14 de Junio de 2.002, reproducida por la Sala Constitucional, a través de Sentencia N° 1.069 de fecha 05 de Junio de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, donde se expuso:
“La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, la cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el Contumaz tiene una gran limitación en la Instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizarse la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado Artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”
Por todo lo cual, al estar llenos los supuestos de Ley, establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la Confesión Ficta de la accionada y así, se decide.
Observa esta Alzada que llegada la oportunidad de la presentación de los informes ante esta Superioridad, la parte accionada solicita la reposición de la causa, alegando la conculcación del derecho de defensa, relativo al mal computo de los lapsos procesales realizados por la Instancia A-Quo, circunstancia la cual no alega-, le permitió contestar perentoriamente la demanda. En efecto, el accionado expresa:
“…al constatar el calendario del A-Quo, se observa que el lapso de emplazamiento terminó el 25 de Agosto del 2.003. En fecha 20 de Agosto de 2.003, dentro del lapso para dar contestación a la demanda, el demandado opone cuestión previa… como se indicó el lapso de emplazamiento concluyó el día 25 de Agosto de 2.003; en consecuencia el 26 de Agosto de 2.003, es el primer día del lapso … para que el actor subsane voluntariamente… puede constatarse igualmente que el lapso de 5 días para subsanar voluntariamente concluyó el 01 de Septiembre de 2.003… puede ser constatado del Calendario del Tribunal de la apelada, que éste lapso concluyó el día 15 de Septiembre de 2.003…”.
De tal alegato se observa, que la accionada solicita la reposición de la causa, por el indebido cómputo de los lapsos procesales realizados por la Instancia A-Quo, y en reiteradas oportunidades en su escrito de informes expone: “…PUEDE SER CONSTADO DEL CALENDARIO DEL TRIBUNAL DE LA APELADA…”. Es claro para esta Alzada, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que las partes tienen la carga de la prueba u “Omnus Probandi”, de las pretensiones afirmadas, para lo cual, de conformidad con el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal, fundamentado en el Artículo 11 del Código Adjetivo Civil, es carga de la prueba del interesado, el aportar ante esta Superioridad el traslado probatorio o copia certificada autorizada por el Juez de la Causa, y expedida por el Secretario del A-Quo, del cómputo de los lapsos procesales alegados por el accionado, pues mal puede esta Alzada, incurriendo en el vicio del “Quo No Est In Actus, Nom Est In Mundo”, deducir elementos que no constan en autos ó trasladarse a otro Tribunal para verificar su calendario y dejar constancia de un hecho cuya carga probatoria correspondía al recurrente y que al no haberlo hecho así, éste Juzgador de Alzada, ni siquiera por el Principio de Realidad Jurídica puede trasladarse a la Primera Instancia, para verificar si los alegatos del recurrente son ciertos o no; por lo cual, al no haber asumido el accionado la carga probatoria de sus alegatos ante la Instancia A-Quem, debe sucumbir en su pretensión de reposición de la causa y así se declara.
En consecuencia, vista la Ficción de Confesión, esta Superioridad declara:
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