REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, Once (11) de Mayo del año 2.004.-
194º Y 145º
Expediente: 5.510-04.
Motivo: RECUSACIÓN (En juicio de Resolución de Contrato)
PARTE RECUSANTE: Ciudadano VÍCTOR MANUEL FERREIRA ANTÚNEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.156.889, de este domicilio (Parte demandada en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado en su contra por la ciudadana MARÍA DE FÁTIMA ANDRADE VIUDA DE RODRÍGUEZ, Portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.025.574).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: Abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 21.615.
PARTE RECUSADA: Ciudadano IVÁN GONZÁLEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 2.507.102, con el carácter de Juez Titular Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros.
.I.
Suben a esta Superioridad, actuaciones en copias fotostáticas certificadas, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la RECUSACIÓN que hiciera el Abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETI, ampliamente identificado, contra el JUEZ TITULAR del precitado Tribunal, mediante escrito de fecha 06 de Abril del presente año; a través del cual, el Recusante expresó que la referida Recusación, encuadra en el ordinal 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por existir entre el Recusado y la Demandante en la causa principal, una amistad íntima o patrocinio, dado que éste ha sido abogado de la Accionante ut supra identificada, como se desprende de copia fotostática adjunta.
En la misma fecha, el Juez Natural de la Primera Instancia, presentó su Informe, argumentando que en la referida Recusación interpuesta en su contra, se observa el incumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a que la misma debe ser propuesta a través de diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ellas y por ende la carencia de ello, da lugar a que la misma sea declarada INADMISIBLE por esta Alzada. Expresó además el Recusado, la inexistencia de amistad íntima entre su persona y la Demandante en la causa principal; cuya afirmación hecha por el Recusante es carente de asidero; ya que el medio probatorio aportado por éste, constituye un contrato de arrendamiento, que fue redactado hace catorce (14) años y por ese solo hecho, no puede entenderse que exista un amistad íntima entre el Abogado redactor del mismo y los contratantes; motivo por el cual; el Recusado solicitó a esta Superioridad que fuera declarara SIN LUGAR la Recusación y seguidamente procedió a convocar al Primer Suplente de ese Juzgado de Primera Instancia, a los fines de que se avocara al conocimiento del proceso y ordenó la remisión de los autos a esta Superioridad; la cual los recibió en fecha 28 de Abril de 2.004, fijando lapso para la presentación de los medios probatorios; en el cual el recusante alegó la copia simple del documento inserto en los folios del 2 al 5.
En la oportunidad para decidir, esta Superioridad al respecto observa:
.II.
Como punto previo debe esta Alzada analizar la naturaleza de la Institución Procesal de la Recusación, a los fines de dilucidar la incidencia planteada. En efecto antiquísimo es el derecho de recusación - dice Francisco Ricci -. Puede sostenerse que es una consecuencia, del derecho mismo de defensa. La Justicia no se administra correctamente y el derecho no haya en la Ley Tutela y sanción eficaces sino a condición de que los jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud, la imparcialidad de quien debe juzgarla. Contra las astucias, la sutileza y la mala fé de sus contrarios puede ella defenderse, apelando a la prudencia y a la justicia del Magistrado; pero contra un Juez sospechoso, ¿Cómo podrá defenderse?. El sagrado Derecho a la Defensa fuera ilusorio si hubiere la parte de tolerar como Juez, al que este prevenido contra ella, o aquel a quien las pasiones ofusquen la luz del pensamiento y la conciencia.
En principio, pues la recusación es un ataque o control a la CAPACIDAD SUBJETIVA del Juez, que debe ser motivada, basándose siempre en una de las causales taxativamente numerada por la Ley. Bajando a los autos esta Alzada observa que el ataque a la Capacidad Subjetiva del Juzgador A-Quo, Dr. IVAN GONZALEZ, es fundamentada en los ordinales 9, y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido el primero de ellos, a haber prestado patrocinio o recomendación a favor de algunos de los litigantes; el segundo de los referidos ordinales se refiere, a la amistad intima entre el recusado y cualquiera de los litigantes.
Ahora bien, bajo el numeral 09, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el recusante indica como fundamento de tal ataque, que el Ciudadano Juez, prestó patrocinio a alguno de los litigantes, observándose de los folios 2 al 6 de la presente pieza, un contrato de arrendamiento, que fue elaborado por el Juez recusado, y el cual pudiera tener relación con el juicio principal que se discute a los autos; con lo cual, no basta el transcurso de un lapso de 14 años de la existencia de tal asesoramiento, máxime cuando se trata de juicio relativo a resolución o cumplimiento de un arrendamiento. Sobre ésta materia de la recusación, es oportuno destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra: (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 263), donde expone: “… La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrar en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad, por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él…”.
En efecto, cuando el Juez asesora a una de las partes sobre la elaboración de un contrato de arrendamiento y luego, esa parte demanda la resolución o cumplimiento de un contrato de arrendamiento, mal podría quien asesoró primariamente a la parte, conocer de la materia contractual, entre las mismas partes de ese contrato.
De tal manera, que para esta Alzada Guariqueña, cuando el Juez recusado asesoró con anterioridad a la parte actora en la celebración de un contrato sobre la misma materia que se somete a su conocimiento, es evidente que sí prestó su patrocinio, como lo indica el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
La recusación, siguiendo al Maestro Brice, es un recurso que tienen las partes para obligar al Juez a separarse del conocimiento del proceso que se ha sometido a su decisión. Este recurso es antiquísimo; existió desde la época de las Legis Accionis, de la época romana, pasando por derecho canónico, las Leyes de Indias hasta llegar al Código Arandino de 1.834, siendo que la recusación es una Institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar Justicia, debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto; y siendo que el A Quo prestó asesoría en la misma materia que se somete a su conocimiento, mal podría conocer con objetividad de la acción intentada.
Para esta Alzada, es evidente, que la recusación y la inhibición, se da, por la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando por ejemplo, el Juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. En base a ello, el procesalista Italiano SALVATORE SATTA, ha expresado con acierto: “El mejor Juez, es aquél que ofrece en concreto, la mayor garantía de imparcialidad”. Para FEO, la recusación se refiere, solo a la persona del Juez, por que en ella concurre, algunas de las causas que el Legislador a Juzgado suficientes, para sospechar de la parcialidad indispensable, para poder esperar la más recta y desapasionada aplicación del derecho.
Dice CHIOVENDA, que la persona que tiene capacidad de obrar, en nombre del Estado, como Juez, y es objetivamente competente en el proceso de que se trata, debe además de encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley, la considera impedida. SATTA, sostiene que es deber del Juez, Juzgar con imparcialidad para establecer, una garantía de mejor justicia. Para COTURE, la recusación es el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte, a la intervención del Juez, éste deja de conocer un asunto determinado.
Para esta Alzada, sí se encuentra demostrada la causal alegada, por lo cual, debe declararse con lugar la recusación propuesta y así, se decide.
No siendo necesario para esta Alzada, entrar a considerar el resto del material probatorio aportado, pues encontró en el Informe vertido a los autos, los elementos suficientes para declarar CON LUGAR la presente acción y así se decide. En relación a que la recusación fue presentada en escrito y no en diligencia, ésta Alzada observa, que la nueva concepción del proceso como instrumento para la búsqueda de la justicia, no permite que dentro de éste, se desarrollen formalismos inútiles, tales como descartar la recusación por haber sido presentada por medio de escrito y así, se establece.